Texto oficial
Artículo séptimo: Por corresponder al juez dirigir personalmente las audiencias contempladas en la ley Nº 20.720, lo que implica abocarse de manera exclusiva al conocimiento de las mismas, se entiende que éste falta en el ejercicio ordinario de sus funciones, configurándose la hipótesis de subrogación especificada en el artículo 214 del Código Orgánico de Tribunales y, en consecuencia, será el secretario quien deberá asumir la función del juez en las demás materias y procedimientos que lo requieran, mientras dure tal ausencia, de lo cual se dejará testimonio en el Libro de Decretos Económicos.