Texto oficial
Artículo 7º.- Modifícase la ley General de Bancos,
cuyo texto refundido, sistematizado y concordado fue fijado
en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, del
Ministerio de Hacienda, en los términos que siguen:
1) Introdúcense, en el inciso primero del artículo
14, las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase la conjunción "y" que sigue a la
expresión "Ministro de Hacienda", por una coma.
b) Agrégase, a continuación de la locución "Banco
Central de Chile", lo siguiente: "y al Consejo de
Estabilidad Financiera".
2) Agrégase, en el artículo 16, el siguiente inciso
final:
"A su vez, con el objeto de evaluar los riesgos de la
situación financiera de las entidades sujetas a su
fiscalización, la Superintendencia podrá requerir a
éstas, antecedentes sobre la situación financiera de todas
aquellas personas o entidades que pertenezcan a su mismo
grupo empresarial, que pudieren comprometer, en forma
significativa, la situación financiera de la entidad
fiscalizada, así como información conducente a determinar
las relaciones de propiedad o control y operaciones entre
ellas. Para efectos de lo dispuesto en este inciso, se
define grupo empresarial de acuerdo a los términos
establecidos en los artículos 96 y siguientes de la ley Nº
18.045, sobre Mercado de Valores. La información y
antecedentes recabados por la Superintendencia en
conformidad a este inciso quedarán sujetos al régimen y a
las obligaciones de reserva contemplados en esta ley.".
3) Agréganse, en la letra a) del artículo 28, los
siguientes párrafos segundo y tercero:
"El requisito de solvencia deberá ser cumplido en
forma permanente por los accionistas controladores del banco
en los términos del artículo 97 de la ley Nº 18.045,
sobre Mercado de Valores, y consistirá en contar,
individualmente o en conjunto, con un patrimonio neto
consolidado igual, en la proporción que les corresponda, al
capital básico del banco.
Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en
el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la
Superintendencia determine para su regularización, se
presumirá, para los efectos del artículo 24, la ocurrencia
de hechos graves que hagan temer por la estabilidad
económica del banco. Estas medidas serán recurribles de
conformidad al artículo 22.".