Texto oficial
Artículo 6º.- Atendida la naturaleza y objeto de las
funciones del CEF establecidas en la presente ley, y para
los efectos de cautelar el debido cumplimiento de las
mismas, considerando que la publicidad de las materias
tratadas por éste pudiere afectar la estabilidad
financiera, perjudicando así el interés nacional en
materia económica, serán reservadas sus deliberaciones e
informes, así como los documentos, análisis o estudios que
se reciban o generen en el CEF, sus grupos de trabajo o la
Secretaría Técnica en el cumplimiento de sus funciones,
salvo que se divulguen de acuerdo al inciso siguiente. Los
actos declarados reservados por este artículo, mantendrán
ese carácter por el término señalado en el inciso segundo
del artículo 22 de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la
información pública. Con todo, si el plazo de reserva
contemplado en la normativa orgánica de las entidades que
conforman el CEF fuere mayor, la precitada información se
mantendrá en dicho carácter por este último plazo.
Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará a que el
Consejo pueda difundir los informes que emita y la
documentación que genere en el ámbito de sus competencias,
cuando resuelva que ello propende al cumplimiento de su
objeto y funciones. En caso de que esta información diga
relación con las atribuciones de alguno de sus
participantes, se deberá contar con la opinión favorable
del representante de la institución respectiva para
difundirla.
Sin perjuicio de lo anterior, el presidente del CEF
deberá concurrir en el mes de marzo de cada año a la
Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados y a la
Comisión de Hacienda del Senado con el objeto de informar
sobre aspectos generales de las actividades del CEF, en
sesión secreta.
En todo caso, el Consejo no podrá difundir la
información sujeta a reserva que reciba de conformidad con
esta ley.