Texto oficial
Artículo 9º.- Agréganse, en el artículo 9º bis del
decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931, del Ministerio
de Hacienda, sobre compañías de seguros, sociedades
anónimas y bolsas de comercio, los siguientes incisos
segundo y tercero:
"Cuando el patrimonio neto consolidado de los
controladores, individualmente o en conjunto, se reduzca a
un monto inferior al patrimonio de riesgo definido en la
letra f) del artículo 1º y no sea subsanado en el plazo
que la Superintendencia determine para estos efectos, ésta
podrá instruir a las compañías, por resolución fundada,
para que se abstengan de realizar las transacciones y
operaciones que específicamente determine, con sus personas
relacionadas o a través de ellas, hasta por un plazo de
seis meses, renovable por igual período.
Asimismo, en este caso, la Superintendencia podrá
suspender la administración o todas o algunas de las
operaciones de la compañía, en los términos que señalan
los números 3º y 4º del artículo 44, renovables por
igual período, designando para tal efecto un administrador
de acuerdo a la letra d) del artículo 3º.".