Texto oficial
Artículo 36.- Los establecimientos de salud
dependientes de los Servicios de Salud podrán proporcionar
y financiar alimentación a los funcionarios de planta y a
contrata que se desempeñen en ellos, incluidos los
funcionarios de planta y a contrata de la dirección de los
Servicios de Salud ya mencionados, de conformidad a lo que
establezca el reglamento. Respecto de los funcionarios que
laboren en las direcciones de los Servicios de Salud, el
beneficio antes señalado, le será proporcionado en el
establecimiento de salud más cercano y que sea dependiente
del Servicio en que se desempeñen.
Los establecimientos de salud a que se refiere el
inciso anterior deberán informar a la Dirección del
Servicio de Salud correspondiente, a lo menos, el número de
beneficiarios de la alimentación, la cantidad de raciones
entregadas y el gasto en que se incurra en el otorgamiento
de dicho beneficio, de conformidad a lo que determine el
reglamento.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud y que,
además, deberá ser suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará las raciones alimenticias que podrá recibir el
funcionario, la forma y periodicidad en que deberá
informarse a la Dirección de los Servicios de Salud de
conformidad al inciso anterior, y las demás normas
necesarias para la aplicación del presente artículo.
El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de
este artículo durante el primer año presupuestario de su
entrada en vigencia se financiará con cargo a los
presupuestos de los Servicios de Salud. No obstante lo
anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la Partida
Presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar
dichos presupuestos en la parte del gasto que no se pudiere
financiar con esos recursos. En los siguientes años se
financiará con los recursos que contemplen las respectivas
leyes de Presupuestos.