Texto oficial
Artículo 2º.- No constituyen renta los ingresos provenientes de bienes situados o de actividades desarrolladas en el Territorio Especial de Isla de Pascua, obtenidas por personas naturales domiciliadas o residentes en dicha isla.
Tampoco constituirán renta los ingresos que provengan de servicios prestados por contribuyentes sin domicilio ni residencia en Isla de Pascua a personas o entidades domiciliadas o residentes en ese territorio, siempre que digan relación con bienes situados o actividades desarrolladas en él.
Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo rige a contar del 31 de diciembre de 1968. Lo dispuesto en el inciso segundo regirá respecto de los servicios prestados a contar de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.".