Texto oficial
Artículo 12.- Los acuerdos de unión civil o contratos
equivalentes, no constitutivos de matrimonio, que regulen la
vida afectiva en común de dos personas del mismo o de
distinto sexo, sujetos a registro y celebrados válidamente
en el extranjero, serán reconocidos en Chile, en
conformidad con las siguientes reglas:
1ª. Los requisitos de forma y fondo del acuerdo se
regirán por la ley del país en que haya sido celebrado.
2ª. Sin embargo, podrá ser declarado nulo de
conformidad a la ley chilena, el acuerdo celebrado en
territorio extranjero que se haya contraído en
contravención a lo dispuesto en los artículos 7°, 8° y
9° de esta ley.
3ª. Para que el acuerdo otorgado en país extranjero
produzca efectos en Chile, deberá inscribirse en el
Registro Especial de Acuerdos de Unión Civil que establece
el artículo 6°. Los efectos de este acuerdo, una vez
inscrito conforme a lo señalado precedentemente, se
arreglarán a las leyes chilenas, aunque los contrayentes
sean extranjeros y no residan en el territorio nacional.
4ª. La terminación del acuerdo y los efectos de la
misma se someterán a la ley aplicable a su celebración.
5ª Las sentencias que declaren la nulidad o la
terminación del acuerdo, dictadas por tribunales
extranjeros, serán reconocidas en Chile conforme a las
reglas generales que establece el Código de Procedimiento
Civil.
6ª. Los actos auténticos en que conste la
terminación de uno de estos acuerdos serán reconocidos en
Chile, en conformidad con la legislación chilena vigente en
esta materia.