Texto oficial
Artículo 13.- Los convivientes civiles que hayan
celebrado el acuerdo o contrato de unión equivalente en
territorio extranjero se considerarán separados de bienes,
a menos que al momento de inscribirlo en Chile pacten
someterse a la comunidad prevista en el artículo 15 de esta
ley, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.