Texto oficial
Artículo 22.- Deberá conocer de los asuntos a que se
refiere el artículo 8º de la Ley N° 19.968, que se
promuevan entre los convivientes civiles, el juez con
competencia en materias de familia.
Con todo, la liquidación de los bienes comunes podrá
efectuarse de común acuerdo por los convivientes civiles o
sus herederos. También podrán las partes o sus herederos,
de común acuerdo, someter la liquidación al conocimiento
de un juez partidor, otorgándole incluso el carácter de
árbitro arbitrador.