Texto oficial
Artículo 26.- El acuerdo de unión civil terminará:
a) Por muerte natural de uno de los convivientes
civiles.
b) Por muerte presunta de uno de los convivientes
civiles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 de
la ley N° 19.947, sobre matrimonio civil. Terminará
también por la comprobación judicial de la muerte de uno
de los convivientes civiles efectuada por el juez del
último domicilio que el difunto haya tenido en Chile, en
los términos prescritos en los artículos 95 y 96 del
Código Civil.
c) Por el matrimonio de los convivientes civiles entre
sí, cuando proceda.
d) Por mutuo acuerdo de los convivientes civiles, que
deberá constar por escritura pública o acta otorgada ante
oficial del Registro Civil.
e) Por voluntad unilateral de uno de los convivientes
civiles, que deberá constar por escritura pública o acta
otorgada ante oficial del Registro Civil.
En cualquiera de estos casos, deberá notificarse al
otro conviviente civil, mediante gestión voluntaria ante el
tribunal con competencia en materias de familia, en la que
podrá comparecer personalmente.
La notificación deberá practicarse por medio de
receptor judicial, dentro de los veinte días hábiles
siguientes a la subinscripción de la referida escritura o
acta, al margen de la inscripción del acuerdo de unión
civil, efectuada en el registro especial que establece el
artículo 6°.
La falta de notificación no afectará el término del
acuerdo de unión civil, pero hará responsable al
contratante negligente de los perjuicios que la ignorancia
de dicho término pueda ocasionar al otro contratante.
Quedará relevado de esta obligación si el miembro de la
pareja a quien debe notificarse se encuentra desaparecido, o
se ignora su paradero o ha dejado de estar en comunicación
con los suyos. En todo caso, no podrá alegarse ignorancia
transcurridos tres meses de efectuada la subinscripción a
que se refiere el inciso precedente.
f) Por declaración judicial de nulidad del acuerdo. La
sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad del
acuerdo de unión civil deberá subinscribirse al margen de
la inscripción a que se hace mención en el artículo 6º y
no será oponible a terceros sino desde que esta
subinscripción se verifique.
El acuerdo que no reúna los requisitos establecidos en
los artículos 7°, 8° y 9° de esta ley es nulo.
La acción de nulidad corresponderá a cualquiera de
los presuntos convivientes civiles y sólo podrá
ejercitarse mientras ambos vivan, salvo en las excepciones
contempladas en los incisos siguientes.
Cuando el acuerdo haya sido celebrado por una persona
menor de dieciocho años, la acción de nulidad sólo podrá
ser intentada por ella o por sus ascendientes. En este caso,
la acción de nulidad prescribirá al expirar el término de
un año desde que el menor hubiese alcanzado la mayoría de
edad.
Será también nulo el acuerdo celebrado mediante
fuerza ejercida en contra de uno o de ambos contrayentes o
cuando se ha incurrido en un error acerca de la identidad de
la persona con la que se contrata, caso en el cual la
acción sólo podrá ser intentada por el afectado, dentro
del plazo de un año contado desde que cese la fuerza o
desde la celebración del acuerdo, en caso de error.
La muerte de uno de los convivientes civiles extingue
la acción de nulidad, salvo cuando el acuerdo de unión
civil haya sido celebrado en artículo de muerte, o que la
causal que funde la acción sea la existencia de un vínculo
matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de unión civil
vigente, casos en que la acción podrá ser intentada por
los herederos del difunto dentro del plazo de un año
contado desde el fallecimiento.
La acción de nulidad fundada en la existencia de un
vínculo matrimonial no disuelto o de otro acuerdo de unión
civil vigente corresponderá, también, al cónyuge o al
conviviente civil anterior o a sus herederos.
Produciéndose la muerte de uno de los convivientes
civiles después de notificada la demanda de nulidad, podrá
el tribunal seguir conociendo de la acción y dictar
sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
El término del acuerdo de unión civil por las
causales señaladas en las letras d) y e) producirá efectos
desde que la respectiva escritura pública o el acta
otorgada ante el oficial del Registro Civil, según
corresponda, se anote al margen de la inscripción del
acuerdo de unión civil en el registro especial a que se
hace mención en el artículo 6º.