Texto oficial
Artículo 27.- Si como consecuencia de haberse dedicado
al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar
común, uno de los convivientes civiles no pudo desarrollar
una actividad remunerada o lucrativa durante la vigencia del
acuerdo de unión civil, o lo hizo en menor medida de lo que
podía y quería, tendrá derecho a que, cuando se produzca
el término del acuerdo por las causales señaladas en las
letras d), e) y f) del artículo precedente, se le compense
el menoscabo económico sufrido por esta causa.
Esta compensación se regulará y determinará en la
forma prevista en los artículos 62 a 66 de la ley N°
19.947.
Con todo, si el acuerdo terminare por aplicación de lo
previsto en la letra e) del artículo 26 de esta ley, la
notificación de la terminación unilateral deberá contener
mención de la existencia de este derecho, así como la
constancia de la fecha en la que fue subinscrita la
terminación. En este caso, la compensación económica
podrá demandarse ante el tribunal de familia competente,
dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha de
subinscripción de la terminación del acuerdo de unión
civil en el registro a que hace referencia el artículo 6°.