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Artículo QUINTO de la Ley 20.820

Crea el ministerio de la mujer y la equidad de género, y modifica normas legales que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1075613 / 9582077.

Texto oficial

Artículo quinto.- En tanto no se constituya el Servicio de Bienestar del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, todos sus funcionarios y funcionarias podrán afiliarse o continuar afiliados al del Servicio Nacional de la Mujer y la Equidad de Género. Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Servicio Nacional de la Mujer que sean traspasados al Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género podrán conservar su afiliación a las asociaciones de funcionarios del señalado servicio. Dicha afiliación se mantendrá vigente hasta que el Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género haya constituido su propia asociación. Con todo, transcurridos dos años contados desde la fecha de entrada en vigencia del decreto con fuerza de ley a que se refiere el número 5) del artículo primero transitorio, cesará, por el solo ministerio de la ley, su afiliación a las asociaciones de funcionarios de la institución de origen.