Texto oficial
Artículo 7º.- Respecto de los profesionales de la
educación contratados en establecimientos regidos por el
decreto ley Nº3.166, de 1980, el pago de la bonificación a
que se refiere el artículo 1º será de cargo de las
instituciones administradoras de dichos establecimientos,
hasta por un monto equivalente a un mes de remuneración
imponible por cada año de servicio, y fracción superior a
seis meses, prestado en estas entidades, con un máximo de
once meses.
La remuneración que servirá de base para el cálculo
señalado en el inciso anterior será la última
remuneración mensual devengada que le haya correspondido al
trabajador antes de la resolución que le concede la
bonificación.
En caso de existir diferencia entre lo que corresponde
pagar a las entidades administradoras, de acuerdo al inciso
primero, y el monto de la bonificación por retiro señalado
en el artículo 1º, el Fisco otorgará a esas entidades un
aporte extraordinario equivalente a dicha diferencia.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará
el aporte fiscal extraordinario para cada entidad
administradora, conforme a lo dispuesto en los incisos
anteriores. Copia de esta resolución con sus respectivos
antecedentes será remitida a la Dirección de Presupuestos
una vez que haya sido totalmente tramitada.
La resolución señalada en el inciso anterior será
publicada en el sitio electrónico del Ministerio de
Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.