Texto oficial
Artículo 6º.- El pago de la bonificación a que se
refiere el artículo 1º será de cargo de los sostenedores
del sector municipal hasta el monto que les correspondiere
pagar en el caso de la indemnización establecida en el
artículo 73 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 1997,
del Ministerio de Educación. Para este pago, las
municipalidades o corporaciones municipales podrán
solicitar anticipos de la subvención de escolaridad a que
se refiere el artículo 9º del decreto con fuerza de ley
Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación.
En caso de existir diferencia entre lo que corresponde
pagar al sostenedor municipal de acuerdo al inciso primero y
el monto de la bonificación por retiro señalado en el
artículo 1º, el Fisco otorgará a los sostenedores del
sector municipal un aporte extraordinario equivalente a
dicha diferencia.
El reintegro de los anticipos de subvenciones deberá
hacerse a partir del undécimo mes siguiente a aquel en que
se otorgue el anticipo, en 144 cuotas iguales y sucesivas,
que se descontarán de la subvención de escolaridad antes
señalada. Con todo, los descuentos de la subvención de
escolaridad, por aplicación de esta u otras leyes, no
podrán exceder en su conjunto, para una misma municipalidad
o corporación municipal, del 3% del monto de la subvención
que tenga derecho a percibir en el mes de febrero del año
respectivo en que se otorga el anticipo.
Además, se otorgará un aporte complementario, de
cargo fiscal, a los sostenedores del sector municipal, con
el objeto de contribuir al financiamiento a que se refiere
el inciso primero, de acuerdo a las reglas siguientes:
a) Para aquellos sostenedores del sector municipal que
no soliciten anticipos de la subvención de escolaridad en
el marco de la presente ley, para financiar total o
parcialmente la bonificación de acuerdo al inciso primero
de este artículo, el aporte complementario ascenderá al
25% de lo que hubieren pagado sin anticipo de subvención.
Para tal efecto, deberán solicitar dicho aporte al
Ministerio de Educación dentro de los dos meses siguientes
a la fecha de pago de la bonificación de que trata esta
ley.
b) Para aquellos sostenedores del sector municipal que
accedan a los anticipos de la subvención de escolaridad, el
aporte complementario ascenderá a un tercio del monto por
concepto del anticipo que se otorga en virtud de esta ley.
Con todo, la suma entre el monto por anticipo de subvención
y el de este aporte, en ningún caso podrá exceder el monto
total que le corresponda pagar según lo dispuesto en el
inciso primero.
c) Para aquellos sostenedores del sector municipal que,
por exceder el tope señalado en el inciso anterior, no
tengan derecho a acceder al anticipo de subvención o dejen
de tenerlo, el aporte complementario ascenderá hasta el
monto que le corresponda pagar según lo dispuesto en el
inciso primero.
Por resolución del Ministerio de Educación se fijará
el aporte fiscal extraordinario, el monto del anticipo
solicitado para el pago de las bonificaciones, conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores y el aporte
complementario, así como el valor de las cuotas mensuales
en las cuales deberá ser devuelto el anticipo. Copia de
esta resolución con sus respectivos antecedentes será
remitida a la Dirección de Presupuestos una vez que haya
sido totalmente tramitada.
En la resolución antedicha se individualizarán,
además, los profesionales de la educación beneficiarios de
la bonificación.
La resolución señalada en el inciso anterior será
publicada en el sitio electrónico del Ministerio de
Educación una vez que haya sido totalmente tramitada.