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Artículo 44 del Decreto 95

Aprueba nuevo reglamento de la ley nº 18.450 de fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje, modificada por la ley nº 20.705

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1076527 / 9591027.

Texto oficial

Artículo 44º.- Inspección Técnica de Obras. Las Obras cuyo costo total supere las 30.000 unidades de fomento deberán mantener, en forma permanente y a costo del Beneficiario una Inspección Técnica de las Obras. Los Inspectores Técnicos de Obras (ITO) deberán estar inscritos en el Área de Inspección Técnica de Obras Medianas del Registro Público Nacional de Consultores de la CNR para obras medianas. Estos profesionales deberán verificar que las Obras se ejecuten conforme a las normas de construcción aplicables, a los permisos requeridos y al Proyecto presentado. De las visitas de los Inspectores y de las observaciones o reparos que éstos formulen se dejará constancia en el Libro de Obras que deberá llevar el Beneficiario debidamente foliado y firmado en su primera página por él, por el ITO, por los representantes de la Comisión (STO) y el encargado de la obra. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión mediante el STO, podrá efectuar supervisiones aleatorias de las Obras en terreno, a objeto de verificar que las labores de inspección técnica se ejecuten de conformidad a los parámetros y condiciones que establece el presente Reglamento y los Documentos del Concurso, dejando constancia de ello y de cualquier observación o reparo en el Libro de Obras. El hecho de haber sido supervisadas las Obras por personal de la Comisión no implica aprobación de éstas.