Saltar al contenido

Artículo 45 del Decreto 95

Aprueba nuevo reglamento de la ley nº 18.450 de fomento a la inversión privada en obras de riego y drenaje, modificada por la ley nº 20.705

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1076527 / 9591028.

Texto oficial

Artículo 45º.- Inspector Técnico de Obras. La Inspección Técnica de las Obras deberá efectuarse por un Inspector Técnico de Obras, que puede ser persona natural o jurídica. El profesional que realice la inspección deberá estar inscrito en el Área de Inspecciones del Registro, y deberá cumplir con los parámetros y condiciones establecidos en ese Registro. El ITO no podrá tener la calidad de persona relacionada, en los términos señalados por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045 de Mercado de Valores, con el constructor de la Obra ni con el Beneficiario, sus asociados, comuneros o integrantes. A modo ejemplar y no taxativo, se entenderán como funciones del ITO las de inspeccionar la construcción de las Obras, controlar el cumplimiento de los plazos del Proyecto y sus etapas, revisar el cumplimiento de normas de construcción, calidad, diseño, cálculo, estructura y seguridad laboral, exigir realización de los ensayes y análisis de laboratorio y todas aquellas normas que sean pertinentes de acuerdo a las buenas prácticas aplicables a la construcción. El ITO deberá elaborar informes periódicos respecto de los avances en la construcción de las Obras y efectuar las observaciones que fuesen pertinentes en el Libro de Obras debiendo estampar su firma al final de cada observación. Copias de estos informes deberán ser entregadas al STO. En caso que las observaciones del ITO fueran constitutivas de reparo conforme a las Bases, éste deberá señalarlo así en el Libro de Obras. De la misma forma deberá indicar las acciones desarrolladas para subsanar dichos reparos e informar por escrito en ambos casos al STO.