Saltar al contenido

Artículo 2 del Decreto 194

Aprueba reglamento sobre libre intercambio de cilindros de gas licuado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 10777 / 8993329.

Texto oficial

Artículo 2°.- Para los efectos del presente reglamento, los términos siguientes tendrán el significado que se indica: Cilindro: recipiente portátil para envasar gas licuado, de capacidad comprendida entre los 5 Kg. y los 45 kg. y que cuenta con certificado de seguridad del organismo competente autorizado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia. Empresa distribuidora o distribuidor: persona natural o jurídica, inscrita como distribuidor de gas licuado en cilindros en el correspondiente Registro que lleva la Superintendencia. Agente de venta al detalle, en adelante el agente: persona natural o jurídica inscrita en el referido Registro como expendedora directa al público de gas licuado. Transportista: persona natural o jurídica, inscrita como tal en el Registro señalado, que reparte los cilindros hasta el domicilio de los usuarios por cuenta de un distribuidor o agente, o bien por cuenta propia.