Texto oficial
Artículo 1º.- Objeto de la ley. Créase un Sistema de
Protección Financiera para el otorgamiento de aquellos
diagnósticos y tratamientos de alto costo que declare el
decreto supremo del Ministerio de Salud, a que hace
referencia el artículo 5º, y formará parte del Régimen
General de Garantías en Salud al que se refiere el
artículo 134 del decreto con fuerza de ley Nº1, de 2005,
del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido,
coordinado y sistematizado del decreto ley Nº2.763, de
1979, y de las leyes Nos 18.933 y 18.469.
El Fondo Nacional de Salud deberá asegurar esta
protección financiera a todos los beneficiarios de los
sistemas previsionales de salud de Chile.
Se excluyen de la presente ley las prestaciones
efectivamente cubiertas: A) Por las leyes Nº16.744, que
establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y Nº18.490, sobre seguro obligatorio de
accidentes personales causados por circulación de
vehículos motorizados y B) por el Contrato de Salud
Previsional a través de la Cobertura Adicional para
Enfermedades Catastróficas (CAEC).
De este modo, los beneficiarios de las instituciones de
salud previsional, para acceder a las garantías
contempladas en esta ley, deberán impetrar primero la
cobertura adicional de enfermedades catastróficas
contemplada en los contratos de salud previsional cuando
fuere procedente. En caso contrario, se les aplicará las
disposiciones de esta ley sin exclusiones.
El otorgamiento de las prestaciones y la protección
financiera del Sistema que regula esta ley serán
constitutivos de derechos para los beneficiarios y su
cumplimiento podrá ser exigido por éstos ante el Fondo
Nacional de Salud y la Superintendencia de Salud a través
de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de
Salud, conforme al ámbito de competencias que a cada
institución le corresponda.