Texto oficial
Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos
previstos en esta ley, se entenderá por:
a) Diagnósticos de alto costo: El constituido por el
conjunto de prestaciones demostradamente útiles para la
confirmación y posterior control y tratamiento de la
patología, cuando dichas prestaciones diagnósticas impiden
el acceso al tratamiento o impactan catastróficamente en el
gasto del beneficiario.
b) Tratamiento de alto costo: El constituido por
medicamentos, alimentos o elementos de uso médico asociados
a enfermedades o condiciones de salud y por las prestaciones
indispensables para su confirmación diagnóstica y
seguimiento, que por su costo impiden el acceso a éstos o
accediendo, impactan catastróficamente en el gasto de los
beneficiarios.
c) Beneficiarios: Los de los sistemas previsionales de
salud, con exclusión de las prestaciones a que se refiere
el inciso tercero del artículo 1º.
d) Sistema de Protección Financiera: Conjunto ordenado
de prestaciones y derechos en virtud del cual el Fondo
Nacional de Salud se encuentra obligado a asegurar el
otorgamiento de la confirmación diagnóstica y los
tratamientos de alto costo a los beneficiarios, conforme a
la presente ley.
e) Protección financiera: Aquella constituida por la
cobertura del valor total de las prestaciones de la
confirmación diagnóstica y los tratamientos de alto costo
respecto de todos los beneficiarios de esta ley.
f) Red de prestadores para diagnósticos y tratamientos
de alto costo: Aquellos prestadores de salud aprobados por
el Ministerio de Salud para el otorgamiento de las
prestaciones contempladas en esta ley, conforme al artículo
13.
g) Productos sanitarios: Son los regulados en los
Títulos I, II y IV del Libro Cuarto del Código Sanitario.
h) Umbral: Cifra que resulta de la metodología
definida en el artículo 6º y que define universalmente el
monto sobre el cual se considera que un diagnóstico o un
tratamiento son de alto costo.