Texto oficial
Artículo 3º.- Del Ejercicio de la cobertura
financiera. Para contar con el sistema de protección
financiera establecido en la letra e) del artículo 2º, las
prestaciones deben ser otorgadas en la Red de Prestadores
que correspondan en conformidad a esta ley.
Por el contrario, no contarán con el sistema de
protección financiera las prestaciones no cubiertas por el
Sistema de Protección Financiera para Diagnósticos y
Tratamientos de Alto Costo o que, estando cubiertas, hayan
sido otorgadas fuera de la Red de Prestadores que
corresponden conforme a esta ley.
No obstante, tratándose de una condición de salud que
implique urgencia vital o secuela funcional grave, en los
términos señalados en el decreto Nº369, del Ministerio de
Salud, de 1985, que aprueba el Reglamento del Régimen de
Prestaciones de Salud y sus modificaciones, y que, en
consecuencia, requiera hospitalización inmediata e
impostergable en un establecimiento diferente de los
contemplados en la Red de Prestadores aprobados por el
Ministerio de Salud, el beneficiario tendrá igualmente
derecho a las prestaciones incluidas en el Sistema de
Protección Financiera de que trata esta ley, hasta que el
paciente se encuentre en condiciones de ser trasladado a
alguno de los prestadores aprobados por el Ministerio de
Salud.
En esta circunstancia, los costos de los tratamientos
cubiertos por esta ley y que sean proporcionados por el
prestador de urgencia, le serán rembolsados por el Fondo
Nacional de Salud, con cargo al Fondo de Tratamientos de
Alto Costo.
Sin perjuicio de lo anterior, el médico tratante en el
establecimiento será quien determine el momento a partir
del cual, para los efectos de este artículo, el paciente se
encuentra en condiciones de ser trasladado, caso en el cual
se aplicarán las reglas siguientes:
a) Si la persona facultada para ello conforme al
artículo 10 de la ley Nº20.584, no obstante la
determinación del médico, opta por la mantención en el
establecimiento, los copagos que se devenguen de acuerdo a
su sistema previsional de salud, a partir de ese momento no
se encontrarán cubiertos por este Sistema.
b) Si la persona facultada para ello conforme al
artículo 10 de la ley Nº20.584, en el mismo caso, opta por
el traslado a un establecimiento que no forma parte de la
red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud, se
aplicará lo dispuesto en la letra precedente.
c) Si la persona facultada para ello conforme al
artículo 10 de la ley Nº20.584, opta por el traslado a un
establecimiento de la red de prestadores aprobados por el
Ministerio de Salud, continuará la protección financiera
de la que trata esta ley.
Si con posterioridad a las situaciones descritas en las
letras a) y b) del inciso precedente, el paciente decide
ingresar a la red de prestadores aprobados por el Ministerio
de Salud, se iniciará o reiniciará el cómputo para la
protección financiera de esta ley.
Los establecimientos que reciban personas que se hallen
en la situación descrita en el inciso segundo deberán
informarlo a la Intendencia de Fondos y Seguros
Previsionales y al Fondo Nacional de Salud dentro de las
veinticuatro horas siguientes, señalando la identidad de
las mismas. Dicha información deberá registrarse a través
del sitio electrónico habilitado por la referida
Intendencia para estos efectos y estará inmediatamente
disponible para su consulta por las Instituciones
Previsionales de Salud, el Fondo Nacional de Salud, las
instituciones de salud previsional de las Fuerzas Armadas y
las de Orden y Seguridad Pública y el Ministerio de Salud.
Con todo, para los efectos de este artículo, los
beneficiarios del Sistema que hayan requerido atención
cerrada de conformidad con las disposiciones contenidas en
la ley Nº19.966, que establece un régimen de garantías en
salud, para acceder a las garantías explícitas allí
consagradas, se entenderá que dicha atención ha sido
otorgada por la Red de Prestadores aprobados por el
Ministerio de Salud, mientras dure su hospitalización.
En caso de discrepancia acerca de la calificación de
una situación como de urgencia vital o secuela funcional
grave, el Fondo Nacional de Salud por sí o a través de la
red de prestadores aprobados por el Ministerio de Salud para
el otorgamiento de las prestaciones de alto costo con
sistema de protección financiera, así como el paciente o
su representante, podrá requerir que resuelva la
Superintendencia de Salud, a través de la Intendencia de
Fondos y Seguros Previsionales. Igual acción se confiere al
paciente o su representante.
Los mecanismos de reembolso a los prestadores a que
haya lugar en virtud del presente artículo serán definidos
mediante un reglamento.
La Superintendencia de Salud, a través de la
Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales, será la
entidad encargada de resolver las controversias que surjan
con ocasión de la aplicación de este artículo.