Texto oficial
Artículo 33.- Condición resolutoria. Se tendrán por
resueltos de pleno derecho los contratos de suministro
vigentes cuando los precios de los productos sanitarios
adquiridos por la Central de Abastecimiento del Sistema
Nacional de Servicios de Salud experimenten variaciones
anuales superiores a las del Índice de Precios al
Consumidor, durante la vigencia del decreto establecido en
el artículo 5º, o excedan, en su caso, del precio máximo
industrial determinado durante el proceso de evaluación
científica de la evidencia.
Si no hubiere en el mercado chileno otro proveedor con
el precio reajustado según la regla señalada
anteriormente, la Central de Abastecimiento podrá adquirir
los productos de acuerdo al procedimiento señalado en el
artículo 31.