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Artículo TRIGÉSIMO OCTAVO transitorio de la Ley 20.845

De inclusión escolar que regula la admisión de los y las estudiantes, elimina el financiamiento compartido y prohíbe el lucro en establecimientos educacionales que reciben aportes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1078172 / 9605201.

Texto oficial

Artículo trigésimo octavo.- Dentro de los cinco años siguientes contados desde la entrada en vigencia de la presente ley, el sostenedor de un establecimiento educacional que reciba aportes del Estado podrá efectuar una consulta previa al Director Regional de la respectiva Superintendencia de Educación, con el objeto de determinar si una operación se enmarca dentro de los fines educativos, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación. Dicha consulta deberá ser presentada por escrito, explicando la operación y señalando sus fundamentos para considerarla conforme a un determinado fin educativo. La Dirección Regional que corresponda responderá dentro del plazo de treinta días hábiles. Estos pronunciamientos serán de público acceso, constituyendo orientaciones o directrices para sus solicitantes, y en ningún caso obstarán o vincularán el ejercicio de las facultades o atribuciones de la referida Superintendencia.".