Texto oficial
Artículo tercero.- El Director Nacional de Gendarmería de Chile podrá, dentro del período comprendido entre la publicación de la presente ley y el 31 de diciembre de 2016, a través de resolución fundada, y existiendo vacantes, ascender a los funcionarios de las Plantas I y II de Gendarmería de Chile, disminuyendo en un año los tiempos mínimos de permanencia en el grado exigidos por los artículos 33 y 34 del decreto con fuerza de ley Nº1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, y por el artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2010, de dicho Ministerio, respetando estrictamente el orden del escalafón de antigüedad dentro del respectivo grado.
La fecha de los ascensos del personal de las Plantas I y II de Gendarmería de Chile será la misma de la respectiva vacante, siempre que se cumplan todos los requisitos para ascender, incluido el tiempo mínimo en el grado, exigidos por los artículos 33 y 34 del decreto con fuerza de ley Nº1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, y por el artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2010, de dicho Ministerio. Sin embargo, los ascensos del personal a quienes se les aplique la disminución establecida en el inciso anterior regirán desde la fecha de la respectiva resolución.