Texto oficial
Artículo tercero.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombrará, dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente ley, al primer rector de la universidad, señalando la forma en que será contratado. El rector, que deberá contar con una reconocida trayectoria académica y con conocimiento de la región en que se ubique la universidad, durará cuatro años en el cargo, tras los cuales se procederá a la elección del rector de conformidad a lo que se establezca en los estatutos de la universidad. El Presidente de la República también dictará las normas necesarias para el funcionamiento de la universidad hasta la publicación de sus estatutos.
El rector deberá considerar la participación de la comunidad regional en la elaboración del proyecto de estatutos de la universidad, para lo cual podrá crear consejos integrados por personalidades destacadas de diversos ámbitos a nivel regional, nacional e internacional.
Desde su nombramiento y hasta la publicación de los estatutos de la universidad, el Presidente de la República podrá, por motivos fundados, remover al rector. En tal caso, nombrará un nuevo rector por el plazo que le hubiera restado al removido.