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Artículo 1 de Auto Acordado 129

Auto acordado que regula el estatuto del feriado legal de los funcionarios judiciales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1081224 / 9634021.

Texto oficial

Artículo 1º. Del derecho a feriado. Todo juez, profesional y empleado que ingrese al Poder Judicial y todo funcionario que ingrese a la Corporación Administrativa del Poder Judicial, tendrá derecho a hacer uso del feriado en la medida que en los últimos doce meses anteriores a la solicitud reúna once meses de servicios efectivos. Cumplido este presupuesto inicial, se tendrá derecho a hacer uso de un nuevo periodo de feriado desde el primer día de los años siguientes que permanezca en el servicio. En caso que se solicite un mes completo de feriado, los días efectivos del mismo se extenderán desde el número del día del mes en que se inicie el descanso y hasta el día correspondiente al número que represente el mismo día del mes siguiente, a fin de cumplir exactamente con la mensualidad conforme lo establece el artículo 48 del Código Civil, de forma tal que el primero y último día de cada mes deberán tener un mismo número en los respectivos meses. Así, si se pide un mes de feriado que comienza a ejercerse a partir del 6 de agosto, el último día de descanso del mes corresponderá al día 6 de septiembre. El feriado podrá ser utilizado comenzando dentro del año calendario respectivo, aun cuando concluya en el mes de enero del año siguiente. Se tendrá derecho a acumular el feriado para hacer uso del mismo en el año inmediatamente siguiente, evento en el cual deberá hacerse uso, además, del feriado correspondiente a ese año. Sin perjuicio del fraccionamiento en dos períodos de que trata el artículo siguiente.