Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley S/N · Universidad de chile. su creación.

Universidad de chile. su creación.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1081247 / 9634569.

Texto oficial

Art. 10. Serán miembros de la Facultad de Medicina los que elija por ahora el Gobierno hasta el número de treinta. Las vacantes sucesivas se llenarán por eleccion de la facultad. El decano de la facultad será protomédico del Estado. La facultad, ademas de velar por el cultivo i adelantamiento de la ciencia médica, se dedicará especialmente al estudio de las enfermedades endémicas de Chile, i de las epidémicas que aflijen mas frecuentemente la poblacion de las ciudades i campos del territorio chileno, dando a conocer los mejores medios preservativos i curativos, dirijiendo sus observaciones a la mejora de la hijiene pública i doméstica. La facultad se encargará, asimismo, de proponer al Gobierno los medios que considere adecuados para la formacion de tablas exactas de mortalidad, i de una estadística médica.