Texto oficial
Art. 17. Sin el grado de licenciando, conferido por la Universidad, no se podrá ejercer ninguna profesion científica, ni despues de cinco años de la promulgacion de la presente lei, obtener cátedra de ciencias en el Instituto Nacional.
Exceptúanse los individuos que al tiempo de la promulgacion de la presente lei se hallaren legalmente admitidos al ejercicio de alguna profesion científica.
Los institutos provinciales se someterán a la misma regla, cuando sus adelantamientos lo permitan, a juicio del Gobierno.