Texto oficial
Artículo 24.- Las rectificaciones de errores u omisiones manifiestos de la inscripción en el Registro Especial, podrán ser requeridas a petición de parte u ordenadas de oficio por el Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, quien las autorizará.
Se entenderán por omisiones o errores manifiestos todos aquellos que se desprendan de la sola lectura de la respectiva inscripción o de los antecedentes que le dieron origen o que la complementan.