Texto oficial
Artículo 15. De la suspensión para girar el ahorro
Al momento del ingreso de los antecedentes para la
postulación, la facultad de girar los ahorros quedará
automáticamente suspendida, así como la de la entidad
captadora de efectuar cargos a la cuenta de ahorro por otros
conceptos. En consecuencia, con posterioridad a la
correspondiente certificación, la entidad captadora deberá
abstenerse de cursar giros o de efectuar cargos a la cuenta
de ahorro.
No quedarán incluidos en esta suspensión los giros
destinados a:
a) El traspaso directo del saldo de la cuenta a otra de
las cuentas de ahorro mencionadas en el artículo 12, y
b) Los giros que pudieren hacerse con cargo a
depósitos enterados con posterioridad a la emisión del
certificado de ahorro o al envío de la respectiva
información para postular al subsidio, siempre que dichos
giros no disminuyan el monto que se certificó o informó,
expresado en Unidades de Fomento.
En caso de detectarse giros posteriores, se aplicarán
las medidas señaladas en el artículo 65 de este
reglamento, según corresponda.
La suspensión de que trata este artículo quedará sin
efecto si el ahorrante deja de pertenecer al Banco de
Postulaciones, por lo que la entidad captadora que mantiene
el ahorro dejará sin efecto la suspensión, una vez que el
MINVU o el SERVIU comunique tal circunstancia.
También quedará sin efecto la suspensión respecto de
aquellos titulares que, habiendo resultado beneficiados en
la postulación en que participaron, renuncien al subsidio o
no hagan uso de él durante su período de vigencia. En
ambos casos, la entidad captadora que mantiene el ahorro
dejará sin efecto la suspensión una vez que el SERVIU le
comunique que el respectivo certificado de subsidio le ha
sido devuelto.