Texto oficial
Artículo 21. Garantía Estatal de Remate
Si una vivienda financiada con un subsidio habitacional
a que se refiere este Reglamento y con un crédito
complementario a que se refiere el artículo 16 precedente,
de hasta el equivalente al 90% del precio de la vivienda,
fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el
servicio de la deuda, y el producto del remate no alcanzare
a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el SERVIU o el MINVU
enterará al acreedor hipotecario, el 100% del saldo
insoluto de la deuda, con sus intereses y comisiones
devengadas hasta el, día de adjudicación de la vivienda
como consecuencia del remate; incluyendo las costas del
juicio, dentro del plazo de 60 días corridos, contados
desde la fecha en que la entidad crediticia lo solicite,
acompañando la siguiente documentación:
a) Copia autorizada del acta de remate extendida por el
tribunal competente;
b) Liquidación del crédito practicada por el
Tribunal;
c) Fotocopia de la escritura que da cuenta del
crédito, y
d) Resolución ejecutoriada del tribunal que tasa las
costas procesales y regula las costas personales.
Lo señalado en este artículo se aplicará tanto si el
título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza
judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una
transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o
transacción judicial, o de un pagaré de reprogramación.
Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de
avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones
pactadas en ellos deberán consistir solamente en la
prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho
mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto
de los respectivos dividendos; en este último caso la
ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar
mediante la aceptación de un pagaré, como garantía
complementaria a la hipoteca original, sin que esta
prórroga constituya novación. Además, en estas
transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten
por el período de la prórroga no podrán exceder de la
tasa fijada en el mutuo respectivo.
En caso de las transacciones y/o avenimientos
señalados en el inciso anterior, el monto máximo de
sobreendeudamiento que podrá tener el deudor no podrá
exceder del 25% del crédito original.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este
número se aplicará asimismo cuando la entidad crediticia
en su calidad de acreedor hipotecario, se adjudicare el
inmueble según el procedimiento descrito en los artículos
499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que la entidad crediticia autorice la novación
por cambio de deudor, de alguno de los créditos
hipotecarios otorgados en conformidad al presente
reglamento, lo dispuesto en éste regirá respecto del
delegado o nuevo deudor en los mismos términos que para el
deudor primitivo, siempre que éste cumpla con los
requisitos vigentes a la fecha de la novación para ser
beneficiario del subsidio, para lo cual será previamente
calificado por el SERVIU respectivo, a solicitud de la
entidad crediticia.
Si la entidad crediticia transfiere el contrato de
mutuo hipotecario otorgado conforme al presente reglamento,
lo dispuesto en este artículo respecto a los términos y
condiciones que se establecen para la entidad crediticia,
regirá igualmente para el cesionario del mismo así como de
quienes lo adquieran con posterioridad.
Lo señalado en este artículo también será aplicable
a un crédito hipotecario que se destine a refinanciar la
deuda del crédito original, siempre que el crédito para el
refinanciamiento se otorgue conforme a las condiciones
señaladas en este reglamento.