Texto oficial
Artículo 22. Subvención mensual al dividendo por pago
oportuno
El beneficiario de subsidio obtenido a través de este
Reglamento, que haya solicitado un crédito hipotecario en
alguna entidad crediticia y que cumpla con los requisitos y
condiciones señalados en este artículo, obtendrá un
subsidio adicional consistente en una subvención permanente
por cada dividendo devengado que sea pagado al día, hasta
enterar saldo insoluto de su deuda, incluida en este saldo,
si la hubiera, una reprogramación del crédito con la
respectiva entidad crediticia.
Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá
haber enterado la parte del respectivo dividendo, incluido
los seguros que correspondan, no cubierta con la subvención
que le corresponde conforme a lo señalado en este artículo
y deberá encontrarse al día en el servicio, de su deuda.
Se entenderá que el deudor se encuentra al día en el
servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus
dividendos y/o la cuota correspondiente del convenio de
pago, si lo hubiere, en la fecha establecida para ello, no
existiendo en consecuencia deuda en mora.
La subvención a que se refiere este artículo, se
otorgará según los siguientes tramos:
a) De un monto equivalente al 20% de cada dividendo,
para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de hasta 500
Unidades de Fomento.
b) De un monto equivalente al 15% de cada dividendo,
para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de
500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
c) De un monto equivalente al 10% de cada dividendo,
para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de
900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.
En caso de atraso: en el pago de un dividendo o que se
encuentre en mora, el deudor no obtendrá la subvención
correspondiente a dicho dividendo, lo que no afectará a la
que corresponda por los posteriores dividendos que pague
oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se
encuentre al día en el servicio de su deuda.
Para obtener la subvención a que se refiere este
artículo, el deudor y su grupo familiar declarado, deberá
ser propietario sólo de la vivienda a cuya adquisición
aplicó el subsidio habitacional y no ser propietario de
otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la ley
Nº19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o
bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el
subsidio.
El beneficio que regula este artículo, podrá ser
impetrado por el deudor o su cónyuge, conforme a lo
dispuesto en la ley Nº 20.340, siempre que el deudor cumpla
con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
El procedimiento para la aplicación del beneficio
contemplado en este artículo, se establecerá en convenios
que se suscribirán entre el MINVU y las respectivas
entidades financieras o sus cesionarias. En estos casos, la
subvención se pagará directamente a la respectiva entidad
crediticia, previa certificación por ésta que el deudor se
encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha
enterado la parte del respectivo dividendo no cubierto con
la subvención que le corresponde conforme al presente
artículo.
Para el caso de deudores de entidades financieras o sus
cesionarias que no suscriban convenio a que se refiere el
inciso anterior, el MINVU implementará un mecanismo a fin
de hacer efectiva la aplicación del beneficio.