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Artículo 49 del Decreto 10

Reglamenta programa de habitabilidad rural

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1082987 / 9643094.

Texto oficial

Artículo 49. Estándar Técnico para Proyectos de Construcción de Conjuntos Habitacionales Los proyectos de la tipología de Construcción de Conjuntos Habitacionales deberán cumplir con el estándar técnico definido en el presente artículo, procurando resolver la funcionalidad de los espacios públicos y/o comunes y su adecuada inserción en el territorio, facilitando el desarrollo de las condiciones de habitabilidad. 1. No podrá accederse a las viviendas a través de áreas verdes o destinadas a equipamiento. 2. Deberá evitarse que se enfrenten cierros opacos, concentrados a lo largo de una vía, como asimismo delimitando áreas verdes por más de uno de sus costados. 3. El diseño mínimo admisible para las vías de circulación será el correspondiente a lo exigido para las vías locales, según lo dispuesto en el artículo 2.3.2, Capítulo 3, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 4. En áreas rurales, se permitirá una diferenciación en las exigencias mínimas de pavimentación, las cuales podrán adaptarse al contexto geográfico del proyecto y utilización de materialidades locales, la que deberá ser aprobada por la SEREMI MINVU respectiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.1.19 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones. 5. En áreas rurales, se deberá considerar una densidad neta máxima referida al lote habitacional, la que será establecida en la resolución a que se refiere el inciso primero del artículo 47 del presente reglamento.