Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 20.869 · Sobre publicidad de los alimentos

Sobre publicidad de los alimentos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1083792 / 9648720.

Texto oficial

Artículo 2º.- Todas aquellas acciones de publicidad destinadas a promover el consumo de los alimentos señalados en el inciso primero del artículo 5º de la ley Nº 20.606, sobre composición nutricional de los alimentos y su publicidad, en todos los servicios de televisión y de cine, sólo se podrán transmitir en dichos medios entre las 22:00 y las 6:00 horas, siempre que no estén dirigidas a menores de catorce años. Excepcionalmente, se podrá efectuar acciones de publicidad de los alimentos anteriormente señalados a propósito de eventos o espectáculos deportivos, culturales, artísticos o de beneficencia social, fuera del horario establecido en el inciso precedente, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el evento o espectáculo no sea organizado o financiado, exclusivamente, por la empresa interesada en la publicidad o por sus coligadas o relacionadas. b) Que la publicidad no esté destinada o dirigida, directa o indirectamente, a menores de catorce años. c) Que la publicidad no muestre situaciones de consumo que induzcan a éste ni al producto promocionado. d) Que la publicidad se encuentre acotada a la exhibición de la marca o nombre del producto.