Texto oficial
Artículo 6º.- En los decretos que contengan
transferencias, hayan sido dispuestas en esta ley o se creen
en virtud del artículo 26 del decreto ley Nº1.263, de
1975, con imputación a los ítems 01, 02 y 03, de los
subtítulos 24, Transferencias Corrientes, y 33,
Transferencias de Capital, de este presupuesto para los
órganos y servicios públicos, se podrá indicar el uso o
destino que la institución receptora deberá dar a los
recursos, las condiciones o modalidades de reintegro de los
mismos y la información que respecto de su aplicación
deberá remitirse al organismo que se determine.
Aquellas transferencias, incluidas en el subtítulo 24,
que constituyan asignaciones globales a unidades de un
Servicio o a programas ejecutados total o parcialmente por
éste, deberán desglosarse en forma previa a la ejecución
presupuestaria en los distintos conceptos de gasto, con
visación de la Dirección de Presupuestos, y remitirse
mensualmente a esta última un informe sobre avance de
actividades, conjuntamente con la información de ejecución
presupuestaria. Dicho desglose constituirá la autorización
máxima de gasto en los respectivos conceptos, sin perjuicio
de las modificaciones que se le introduzcan mediante igual
procedimiento. La visación podrá efectuarse a contar de la
fecha de publicación de esta ley. Con todo, en los
conceptos de gastos antes señalados no podrán incluirse
recursos para gastos en personal y bienes y servicios de
consumo, salvo que estén autorizados por norma expresa en
el respectivo presupuesto.