Texto oficial
Artículo 12.- El producto de las ventas de bienes
inmuebles fiscales que no estén destinados por aplicación
de lo dispuesto en el artículo 56 del decreto ley Nº1.939,
de 1977, que efectúe durante el año 2016 el Ministerio de
Bienes Nacionales, y las cuotas que se reciban en dicho año
por ventas efectuadas en años anteriores, se incorporarán
transitoriamente como ingreso presupuestario de dicho
Ministerio. Esos recursos se destinarán a los siguientes
objetivos:
- 65% al Gobierno Regional de la Región en la cual
está ubicado el inmueble enajenado, para su programa de
inversión;
- 10% al Ministerio de Bienes Nacionales, y
- 25% a beneficio fiscal, que ingresará a rentas
generales de la Nación.
La norma establecida en este artículo no regirá
respecto de las ventas que efectúe dicho Ministerio a
órganos y servicios públicos, o a empresas en que el
Estado, sus instituciones o empresas tengan aporte de
capital igual o superior al 50%, destinadas a satisfacer
necesidades propias del adquirente.
No obstante lo anterior, si las empresas a que se
refiere el inciso precedente enajenaren todo o parte de los
bienes inmuebles adquiridos al Ministerio de Bienes
Nacionales dentro del plazo de un año contado desde la
fecha de inscripción del dominio a su nombre, el Fisco
aportará al gobierno regional respectivo el 65% del precio
pagado al referido Ministerio, o la proporción
correspondiente si la venta fuere parcial.