Texto oficial
Artículo 21.- Las actividades de publicidad y
difusión que corresponda realizar por los Ministerios, las
Intendencias, las Gobernaciones y los órganos y servicios
públicos que integran la Administración del Estado, se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley
Nº19.896. En caso alguno podrán efectuarse campañas
publicitarias que tengan por objeto único enumerar los
logros de una autoridad específica o del Gobierno en
general, con excepción de las cuentas públicas que los
organismos señalados en el citado artículo realicen.
Para estos efectos, se entenderá que son gastos de
publicidad y difusión, para el cumplimiento de las
funciones de los referidos organismos, aquéllos necesarios
para el adecuado desarrollo de procesos de contratación; de
acceso, comunicación o concursabilidad de beneficios o
prestaciones sociales, tales como ejercicio de derechos o
acceso a becas, subsidios, créditos, bonos, transferencias
monetarias u otros programas o servicios; de orientación y
educación de la población para situaciones de emergencia o
alarma pública y, en general, aquellos gastos que, debido a
su naturaleza, resulten impostergables para la gestión
eficaz de los mismos organismos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por
parte de las autoridades de los organismos señalados
contraviene lo establecido en el artículo 52 del decreto
con fuerza de ley Nº1/19.653, del año 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº18.575,
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que hace referencia al principio
de probidad administrativa.