Texto oficial
Artículo 39.- Se prohíbe al mandatario comunicarse,
por sí o por interpósita persona, con el mandante, para
informarle sobre el destino de su patrimonio o para pedir
instrucciones específicas sobre la manera de gestionarlo o
administrarlo. Esta prohibición se extiende, además, a las
personas relacionadas con el mandante o que tengan interés,
directo o indirecto, en el mandato, según los criterios
determinados en el artículo 32.
El mandante no podrá exigir al mandatario otra cuenta
que la señalada en el artículo anterior mientras el
mandato se mantenga vigente.
Excepcionalmente se permitirán comunicaciones por
escrito entre el mandatario y el mandante, las que deberán
ser, en todo caso, previamente aprobadas por la
Superintendencia de Valores y Seguros o la Superintendencia
de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, y
sólo podrán versar sobre resultados globales del mandato,
giros a beneficio del mandante, pérdida de la calidad de
independiente del mandatario, declaración y pago de
impuestos, en conformidad a esta ley.