Texto oficial
Artículo primero.- El Presidente de la República
dictará el reglamento de esta ley dentro del plazo de tres
meses contado desde la publicación de la misma.
Dentro del mismo plazo señalado en el inciso primero,
la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y
la Superintendencia de Valores y Seguros deberán dictar la
o las normas de carácter general a que se refieren los
artículos 28, 29 y 38.
A su vez, el Servicio de Impuestos Internos deberá
dictar la resolución señalada en el artículo 36 dentro
del año calendario 2016.
Sin perjuicio de lo anterior, los órganos señalados
en el Capítulo 3º del Título II de esta ley podrán
dictar las normas administrativas que sean convenientes en
las materias que les conciernen específicamente.
Esta ley comenzará a regir tres meses después de la
publicación del reglamento señalado en el inciso primero
respecto de los sujetos que se individualizan en el
Capítulo 1º del Título II, y cinco meses después de la
referida publicación, respecto de los sujetos
individualizados en el Capítulo 3º del mencionado Título
II.