Texto oficial
Artículo 1 º. Ámbito de aplicación. Las
disposiciones del presente reglamento se aplicarán a las
actividades de acuicultura que se realicen en las áreas de
manejo y explotación de recursos bentónicos, establecidas
de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de
Pesca y Acuicultura.
Las organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas que sean titulares de áreas de manejo y
explotación de recursos bentónicos en virtud de la
celebración de un convenio de uso con el Servicio Nacional
de Pesca y Acuicultura, podrán realizar en ellas
actividades de acuicultura, sometiéndose a las normas de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, a lo dispuesto en el
presente Reglamento y en lo que corresponda, a los DS Nº
355 de 1995 y sus modificaciones, Reglamento de Áreas de
Manejo y Explotación de Recursos Bentónicos y Nº 319 de
2001, y sus modificaciones, Reglamento de Medidas de
Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto
Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, ambos del actual
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Además deberán
someterse, en la forma prevista en el presente reglamento, a
lo dispuesto en el DS Nº 320 de 2001, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, Reglamento Ambiental
para la Acuicultura, y cuando corresponda, al sistema de
evaluación de impacto ambiental.
La acuicultura de pequeña escala no quedará sometida
a las disposiciones del presente reglamento, y se regirá
por las disposiciones especiales que para dicha actividad se
dicten.