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Artículo 2 del Decreto 96

Establece reglamento de actividades de acuicultura en áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos. deja sin efecto d.s. nº 314, de 2004, del actual ministerio de economía, fomento y turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1086973 / 9668550.

Texto oficial

Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Actividad de acuicultura: Aquella que tiene por objeto la producción de recursos hidrobiológicos organizada por el hombre. b) Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos establecidas mediante decreto supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra A de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas a través de un convenio de uso. c) Banco natural: Agrupación de individuos que naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de la población de un recurso hidrobiológico bentónico y posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del mismo recurso en el rango de su distribución natural, en términos de abundancia expresada como densidad o cobertura, dentro de dicho espacio. d) Cultivo experimental o actividad experimental: Actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene por objeto la investigación científica, mejora genética, el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende dentro de esta actividad la mantención de recursos hidrobiológicos para su exhibición pública con fines demostrativos o de recreación. e) Cultivos extensivos: Sistemas de producción extensiva que consiste en el cultivo de recursos hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma natural o con escasa intervención antrópica. f) Decreto de afectación o disponibilidad: El decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y explotación de recursos bentónicos en una determinada y delimitada zona geográfica. g) Decreto de destinación: El decreto del Ministerio de Defensa Nacional que, de conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al Servicio la destinación de la zona geográfica correspondiente al área de manejo. h) Especie principal: Corresponde a una o más especies hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el objeto del proyecto de manejo y explotación. i) Especie secundaria: Toda especie de invertebrado bentónico o alga que cohabita con la especie principal estableciendo con ella una relación ecológica directa en un área de manejo. j) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892, cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones. k) Proyecto técnico AAMERB: El proyecto técnico que tiene por objeto la realización de actividades de acuicultura en una determinada área de manejo y explotación de recursos bentónicos. l) RAMA: Reglamento ambiental para la acuicultura aprobado por DS Nº 320 de 2001 y sus modificaciones, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. m) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura. n) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pescaultura.