Texto oficial
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos del presente
reglamento se entenderá por:
a) Actividad de acuicultura: Aquella que tiene por
objeto la producción de recursos hidrobiológicos
organizada por el hombre.
b) Áreas de manejo: Áreas de manejo y explotación de
recursos bentónicos establecidas mediante decreto supremo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 letra A
de la Ley General de Pesca y Acuicultura y asignadas a
organizaciones de pescadores artesanales legalmente
constituidas a través de un convenio de uso.
c) Banco natural: Agrupación de individuos que
naturalmente habita un espacio delimitable, forma parte de
la población de un recurso hidrobiológico bentónico y
posee atributos diferenciables de otras agrupaciones del
mismo recurso en el rango de su distribución natural, en
términos de abundancia expresada como densidad o cobertura,
dentro de dicho espacio.
d) Cultivo experimental o actividad experimental:
Actividad de cultivo de recursos hidrobiológicos que tiene
por objeto la investigación científica, mejora genética,
el desarrollo tecnológico o la docencia. No se comprende
dentro de esta actividad la mantención de recursos
hidrobiológicos para su exhibición pública con fines
demostrativos o de recreación.
e) Cultivos extensivos: Sistemas de producción
extensiva que consiste en el cultivo de recursos
hidrobiológicos cuya alimentación se realiza en forma
natural o con escasa intervención antrópica.
f) Decreto de afectación o disponibilidad: El decreto
del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo que de
conformidad con el artículo 55 A de la Ley General de Pesca
y Acuicultura establece el régimen de áreas de manejo y
explotación de recursos bentónicos en una determinada y
delimitada zona geográfica.
g) Decreto de destinación: El decreto del Ministerio
de Defensa Nacional que, de conformidad con el artículo 55
A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, otorga al
Servicio la destinación de la zona geográfica
correspondiente al área de manejo.
h) Especie principal: Corresponde a una o más especies
hidrobiológicas cuyo manejo y explotación constituye el
objeto del proyecto de manejo y explotación.
i) Especie secundaria: Toda especie de invertebrado
bentónico o alga que cohabita con la especie principal
estableciendo con ella una relación ecológica directa en
un área de manejo.
j) Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura, Nº 18.892,
cuyo texto coordinado, refundido y sistematizado fue fijado
por el DS Nº 430 de 1991, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción y sus modificaciones.
k) Proyecto técnico AAMERB: El proyecto técnico que
tiene por objeto la realización de actividades de
acuicultura en una determinada área de manejo y
explotación de recursos bentónicos.
l) RAMA: Reglamento ambiental para la acuicultura
aprobado por DS Nº 320 de 2001 y sus modificaciones, del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
m) Servicio: El Servicio Nacional de Pesca y
Acuicultura.
n) Subsecretaría: la Subsecretaría de Pescaultura.