Texto oficial
Artículo 18. Del cultivo experimental en áreas de
manejo. En los casos que se requiera realizar actividad de
acuicultura sobre peces nativos o sobre los invertebrados
exóticos a que se refiere el presente artículo, deberá
realizarse previamente una etapa de cultivo experimental que
se regirá por las disposiciones del presente Título.
A las mismas disposiciones de este título se someterá
el ejercicio del cultivo experimental en áreas de manejo en
los casos en que no siendo una etapa obligatoria previa al
ejercicio de la acuicultura, así lo requiera
voluntariamente la organización solicitante y sin perjuicio
que se encuentre o no asociada al desarrollo posterior de un
proyecto productivo.
Sólo podrá realizarse cultivo experimental sobre
especies nativas y sobre los invertebrados exóticos Abalón
rojo (Haliotis rufescens), Abalón verde (Haliotis discus
hannai o Nordotis discos hannai) y Ostra Japonesa del
Pacífico (Crassostrea gigas).
En el caso del "mejillón gallego" o "choro araucano"
(Mytilus galloprovincialis) solo podrá realizarse cultivo
experimental en las áreas de manejo de la VIII Región.
En todos los casos antes señalados, el área máxima a
autorizar para la realización de cultivo experimental será
de 3 hectáreas.
En ningún caso podrá realizarse acuicultura
experimental con especies pertenecientes al grupo
Salmónidos, señaladas en el artículo 21 bis del DS Nº
290, de 1993, del actual Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo y sobre ninguna otra especie de peces exóticos.