Texto oficial
Artículo 7º.- Para los efectos de este Título, se
entenderá por microempresa toda actividad productiva,
comercial o de servicios, excluidas las de salud, de
educación y de expendio de alcoholes a que se refiere el
artículo 3º de la ley Nº 19.925.
Se entenderá como inofensiva aquella microempresa que
no produce daños ni molestias a las personas, comunidad o
entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso
productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e
instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo, lo que
será certificado por la autoridad sanitaria correspondiente
o quien ella designe.
Asimismo, para efectos de lo dispuesto en este Título,
se entiende por equipamiento social las edificaciones
destinadas principalmente a actividades comunitarias, tales
como: sedes de juntas de vecinos, centros de actividades
religiosas incluidos sus templos, centros de madres, clubes
sociales y locales comunitarios.
Los municipios que en conformidad a este Título
regularicen las construcciones destinadas a microempresas
deberán otorgar las patentes correspondientes.