Texto oficial
"Artículo 1º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero
de 2016, las siguientes modificaciones en la ley sobre
Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1º, del
decreto ley Nº 824, de 1974:
1. Intercálase, en el párrafo final de la letra b),
del numeral 1º del artículo 20, a continuación de la
expresión "de la letra a) de este número" y antes del
punto final, la frase ", salvo aquellos que den dichos
inmuebles en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u
otra forma de cesión o uso temporal, a personas, sociedades
o entidades relacionadas en los términos de los artículos
96 al 100 de la ley Nº 18.045.".
2. Modifícase el artículo 34, en el siguiente
sentido:
a. Introdúcense, en el número 1.-, las siguientes
modificaciones:
i. Sustitúyese, en el párrafo tercero, la expresión
"dentro de los dos primeros meses de cada año comercial",
por "dando el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de
enero y el 30 de abril, del año calendario en que se
incorporan al referido régimen".
ii. Intercálase en el párrafo cuarto, a continuación
de la frase "conformadas en todo momento", la expresión ",
desde que se incorporan a este régimen y mientras se
mantengan acogidos a él,".
b. Introdúcense, en el número 3.-, las siguientes
modificaciones:
i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión
"el total de".
ii. Reemplázanse los párrafos segundo y siguientes,
por los siguientes:
"Para la determinación de los ingresos no se
considerarán las enajenaciones ocasionales de bienes
muebles o inmuebles que formen parte del activo inmovilizado
del contribuyente, y los ingresos de cada mes deberán
expresarse en unidades de fomento de acuerdo con el valor de
ésta en el último día del mes respectivo.
Para estos efectos, se considerarán relacionados con
una persona, empresa, comunidad, cooperativa o sociedad,
cualquiera sea su naturaleza jurídica:
i) El controlador y las controladas.
ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se
encuentren bajo un controlador común.
iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
iv) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más
del 10%.
v) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se
considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso
computar la proporción de los ingresos totales que
corresponda a la relación que la persona natural respectiva
mantiene con dicha entidad.
Tratándose de los casos señalados en los numerales i)
y ii) anteriores, el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas, sea que mantenga la relación
directamente o a través de otra u otras empresas.
En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
los numerales iii) y iv) anteriores, que no se encuentren
bajo las hipótesis de los numerales i), ii) y v),
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda según su
participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos de voto. Cuando el porcentaje de participación en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá
considerar el porcentaje de participación mayor.
Se considerará como controlador, a toda persona o
entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras
personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título posee más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la
junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra
entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán
como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
98 de la ley Nº 18.045.
Las entidades relacionadas conforme a las reglas
indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán
informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en
la forma y plazo que establezca el Servicio mediante
resolución, el monto total de los ingresos de su giro
percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que
se expresarán en unidades de fomento conforme a lo
señalado.".
c. Introdúcense en el número 4.-, las siguientes
modificaciones:
i. Modifícase en el párrafo primero lo siguiente:
- Agrégase, a continuación de la expresión "requisitos
establecidos en este artículo", la oración ", salvo el
contemplado en el inciso cuarto del número 1 de este
artículo".
- Sustitúyese la expresión "dentro del plazo para
presentar la declaración anual de impuestos", por ", dando
el respectivo aviso al Servicio entre el 1 de enero y el 30
de abril del año calendario en que se incorporan al
referido régimen".
- Agrégase, a continuación del punto final que pasa a
ser seguido, lo siguiente: "Cuando se incumpla el requisito
establecido en el párrafo cuarto del número 1.- de este
artículo, esto es, que correspondan al tipo de entidades
allí indicadas y los comuneros, cooperados, socios o
accionistas sean en todo momento personas naturales, se
considerará que han abandonado el régimen desde el 1 de
enero del año comercial en que se produce el incumplimiento
y que se han incorporado a partir de esa fecha al régimen
establecido en la letra B) del artículo 14, debiendo dar
aviso de tal circunstancia entre el 1 de enero y el 30 de
abril del año comercial siguiente.".
ii. Sustitúyese el tercer párrafo, por el siguiente:
"Los contribuyentes de este artículo podrán optar por
pagar el impuesto de esta categoría sobre sus rentas
efectivas demostradas mediante un balance general según
contabilidad completa de acuerdo a las letras A) o B) del
artículo 14, o de acuerdo a la letra A), del artículo 14
ter, cuando puedan optar y cumplan los requisitos para
acogerse, según corresponda. Una vez ejercida dicha opción
no podrán reincorporarse al sistema de presunción de
renta. El ejercicio de la opción se efectuará dando aviso
al Servicio entre el 1 de enero y el 30 de abril del año
calendario en que deseen cambiar, quedando sujetos a todas
las normas comunes de esta ley a contar del día primero de
enero del año del aviso.".
3. Elimínase, en el número 3º del artículo 39, la
expresión "con domicilio o residencia en el país.".
4. Modifícase el artículo 41 F, de la siguiente
forma:
a. Agrégase el siguiente párrafo final en el número
5:
"Con todo, no se considerarán dentro del endeudamiento
total anual aquellos créditos o pasivos contratados con
partes no relacionadas y cuyo plazo sea igual o inferior a
90 días, incluidas sus prórrogas o renovaciones.".
b. Agrégase en el número 6, el siguiente numeral vi),
nuevo:
"vi) Una parte lleve a cabo una o más operaciones con
un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o
indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o
más operaciones similares o idénticas a las que realiza
con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho
tercero y las partes intervengan en tales operaciones.".
c. Modifícase el número 8 de la siguiente manera:
i. Sustitúyese el primer párrafo, por el siguiente:
"8. Para determinar la base imponible del impuesto que
establece este artículo, cuando resulte un exceso de
endeudamiento conforme a lo dispuesto en el número 3, se
aplicará el porcentaje que se obtenga de dividir el
endeudamiento total anual de la empresa menos tres veces el
patrimonio, por el referido endeudamiento total anual, todo
ello multiplicado por cien, sobre la suma de los intereses y
demás partidas a que se refiere el inciso primero, pagadas,
abonadas en cuenta o puestas a disposición durante el
ejercicio respectivo, que: i) Se hayan afectado con el
impuesto adicional con tasa 4%, o ii) Se hayan afectado con
una tasa de impuesto adicional inferior a 35% o no se hayan
afectado con dicho tributo, en virtud de la aplicación de
una rebaja o deducción, de una exención establecida por
ley o de la aplicación de un convenio para evitar la doble
tributación internacional suscrito por Chile que se
encuentre vigente.".
ii. Sustitúyese, en el segundo párrafo, la palabra
"primero", por "anterior".
iii. Suprímese, en el segundo párrafo, la oración
"que se afectaron con el impuesto adicional con tasa 4%,
según lo dispuesto en el número 1, del inciso cuarto del
artículo 59, y sobre aquellas partidas que no se afectaron
con el citado tributo".
d. Intercálase en el número 9., a continuación de la
palabra "primero", la expresión "del número 8 anterior".
e. Incorpórase, en el número 13., los siguientes
párrafos finales:
"Tampoco se aplicará cuando el deudor sea una entidad
cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero
por el Ministerio de Hacienda mediante resolución fundada,
y siempre que al término de cada año comercial se
determine que a lo menos durante 330 días continuos o
discontinuos, el 90% o más del total de los activos de
dicha entidad corresponden a créditos otorgados o a bienes
entregados en arrendamiento con opción de compra a personas
o entidades no relacionadas. Para estos efectos, se
considerarán los activos a su valor tributario de acuerdo a
las normas de esta ley, y se entenderá que existe relación
cuando se cumplan las condiciones de los numerales iii),
iv), v) o vi) del número 6 de este artículo. No procederá
la calificación referida, cuando la entidad sea considerada
como filial, coligada, agencia u otro tipo de
establecimiento permanente o como parte de un mismo grupo
empresarial de personas o entidades constituidas,
establecidas, domiciliadas o residentes en alguno de los
territorios o jurisdicciones a que se refiere el artículo
41 D, o que dicha persona o entidad quede comprendida en al
menos dos de los supuestos que establece el artículo 41 H.
Con todo, el endeudamiento con entidades relacionadas e
independientes no podrá durante el año comercial ser
superior al 120% del total de los créditos otorgados o de
los bienes entregados en arrendamiento con opción de
compra. En caso de producirse un exceso que no se corrija en
el plazo de 90 días contados desde su ocurrencia, se
aplicará lo dispuesto en los incisos precedentes. Para
estos efectos, la entidad que haya sido calificada de
carácter financiero deberá informar al Servicio, en la
forma y plazo que establezca mediante resolución, el
cumplimiento de los requisitos que establece este
párrafo.".
5. Modifícase el artículo 41 G de la siguiente forma:
a. Modifícase el número 2) de la letra A.- del modo
siguiente:
i. Intercálase en el primer párrafo, entre las
expresiones "en conjunto" y "con personas", la expresión "y
en la proporción que corresponda,", y entre las expresiones
"en los términos" y "del artículo", la frase "establecidos
en las letras a), b) y d)".
ii. Elimínase, en el primer párrafo, las expresiones
"salvo los directores, ejecutivos principales, el cónyuge o
parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las
personas señaladas en la letra c), de este último
artículo, o al controlador que sea una entidad no
establecida, ni domiciliada o residente en Chile, que a su
vez no sea controlada por una entidad local,".
iii. Intercálase en el segundo párrafo, entre la
palabra "administradores", la segunda vez que aparece, y el
punto aparte, la siguiente frase: ", y aquellas entidades
que estén bajo el control de una entidad controlada directa
o indirectamente por los contribuyentes, entidades o
patrimonio constituidos, domiciliados, establecidos o
residentes en Chile".
iv. Agrégase el siguiente párrafo final:
"Para los efectos señalados, no se considerarán como
personas o entidades relacionadas el controlador que sea una
entidad no constituida, establecida, ni domiciliada o
residente en Chile, que a su vez no sea controlada por una
entidad local.".
b. Modifícase en la letra C.-, lo siguiente:
i. Elimínase, en el número 1, la frase "no domiciliada
ni residente en el país".
ii. Agrégase en el número 8, a continuación de la
palabra "chilena", la segunda vez que aparece, la expresión
"o extranjera".
iii. Agrégase en el párrafo final, a continuación
del punto final que pasa a ser seguido, lo siguiente: "Sin
perjuicio de lo anterior, no se aplicará lo dispuesto en
este artículo cuando el valor de los activos de la entidad
controlada susceptibles de producir rentas pasivas,
considerados proporcionalmente según su permanencia en el
ejercicio, no exceda de un 20% del valor total de sus
activos, determinado también proporcionalmente en la forma
señalada. Tampoco se aplicará cuando las rentas pasivas de
la entidad controlada se hayan gravado con impuestos a la
renta cuya tasa efectiva sea igual o superior a un 30% en el
país donde se encuentra domiciliada, establecida o
constituida dicha entidad, conforme a las normas que ahí se
apliquen.".
c. Modifícase en la letra E.-, lo siguiente:
i. Suprímese, en el párrafo primero, la expresión ",
inciso segundo,".
ii. Agrégase en el párrafo primero, a continuación
del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente
frase: "Para tales efectos, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 41 C cuando exista un convenio para evitar la
doble tributación internacional suscrito por Chile que se
encuentre vigente, con el país que haya aplicado los
impuestos acreditables en Chile.".
iii. Agrégase el siguiente párrafo tercero:
"Procederá imputar como crédito en contra del
impuesto de primera categoría, el impuesto a la renta que
se les haya retenido por los dividendos percibidos o los
retiros de utilidades efectuados desde las sociedades en el
exterior, correspondientes a rentas pasivas computadas en el
país en ejercicios anteriores. En tal caso, se aplicará lo
dispuesto en la letra A), del artículo 41 A, recalculando
el crédito total disponible del ejercicio en que se
computaron en Chile las rentas pasivas del exterior, hasta
completar los límites que establece dicha norma o el
artículo 41 C, según corresponda. Para tal efecto, se
considerarán dentro del total de las rentas netas de fuente
extranjera, las rentas pasivas así computadas. El crédito
que en definitiva podrá imputarse en contra del impuesto de
categoría, corresponderá a la diferencia entre el crédito
total disponible así recalculado, con aquel que hubiera
correspondido en el ejercicio en que se reconocieron las
rentas pasivas del exterior reajustado de acuerdo a la
variación experimentada por el Índice de Precios al
Consumidor entre el mes anterior al término del ejercicio
al que corresponda y el mes anterior al término del
ejercicio en que deba imputarse dicho crédito. Será
aplicable a tal crédito, lo dispuesto en el número 4, de
la letra C, y el número 7, de la letra D, ambos del
artículo 41 A, debiendo el contribuyente acreditar
fehacientemente que el impuesto retenido en el exterior
corresponde a rentas pasivas computadas previamente en
Chile, así como el crédito total disponible determinado en
esa oportunidad.".
d. Elimínase, en el primer párrafo de la letra F.-, la
expresión ", inciso segundo,".
e. Sustitúyese, en el párrafo final de la letra G.-,
la expresión "que establece este artículo para la
reajustabilidad y acreditación de tales tributos", por la
siguiente: "establecidas en el artículo 41 A, letra B),
debiendo acreditarse la procedencia del crédito por el pago
de tales tributos".
6. Modifícase el artículo 41 H, de la siguiente
forma:
a. Sustitúyese la letra d), por la siguiente:
"d) Aquellos que no reúnan las condiciones para ser
considerados cumplidores o sustancialmente cumplidores de
los estándares internacionalmente aceptados en materia de
transparencia e intercambio de información con fines
fiscales por la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos.".
b. Sustitúyese la letra e), por la siguiente:
"e) Aquellos cuyas legislaciones mantengan vigentes uno
o más regímenes preferenciales para fines fiscales, que no
cumplan con los estándares internacionales en la materia de
acuerdo a calificación efectuada por la Organización de
Cooperación y Desarrollo Económicos.".
7. Sustitúyese, en el primer párrafo del número 2
del inciso cuarto del artículo 59, la frase "Para gozar de
esta exención será necesario que las respectivas
operaciones sean informadas al Servicio de Impuestos
Internos en el plazo que éste determine así como las
condiciones de la operación, pudiendo este Servicio ejercer
las mismas facultades que confiere el artículo 36º, inciso
primero.", por la siguiente: "Las respectivas operaciones y
sus características deberán ser informadas al Servicio de
Impuestos Internos en la forma y plazo que éste determine
mediante resolución.".