Texto oficial
Artículo 2º.- Introdúcense, a contar del 1 de enero
de 2016, las siguientes modificaciones al texto vigente, a
dicha fecha, de la ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios, contenida en el decreto ley Nº 825, de 1974:
1. Modifícase el párrafo primero del número 3 del
artículo 2º, en el siguiente sentido:
a. Elimínase la expresión "en los casos de venta de
edificios por pisos o departamentos, siempre que la
enajenación se produzca dentro de los cuatro años
siguientes a la adquisición o construcción, en su caso. En
todos los demás casos se presumirá habitualidad".
b. Intercálase, antes del punto seguido, y a
continuación de la palabra "hipotecarias", la siguiente
frase: "así como la enajenación posterior de inmuebles
adjudicados o recibidos en pago de deudas y siempre que
exista una obligación legal de vender dichos inmuebles
dentro de un plazo determinado; y los demás casos de ventas
forzadas en pública subasta autorizadas por resolución
judicial".
2. Sustitúyese la letra l) del artículo 8º, por la
siguiente:
"l) Los contratos de arriendo con opción de compra que
recaigan sobre bienes corporales inmuebles realizados por un
vendedor. Para estos efectos, se presumirá que existe
habitualidad cuando entre la adquisición o construcción
del bien raíz y la fecha de celebración del contrato
transcurra un plazo igual o inferior a un año;".
3. Sustitúyese, en la letra f) del artículo 9º, la
expresión "y en las ventas o promesas de venta", por las
siguientes: ", en las ventas y en los contratos de arriendo
con opción de compra".
4. Modifícase el artículo 12, en el siguiente
sentido:
a. Agrégase el siguiente número 6 a la letra A:
"6.- Los insumos, productos o demás elementos
necesarios para la confección de cospeles, billetes,
monedas y otras especies valoradas, adquiridos en el país
por la Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás personas,
siempre que la adquisición se lleve a cabo en el marco de
operaciones con el Banco Central de Chile, ya sea con motivo
de las pruebas que se realicen en sus procesos de
contratación, como aquellas necesarias para el cumplimiento
del contrato de que se trate, todo lo cual se acreditará
mediante documentos o certificados que den cuenta de la
participación del adquirente en dichos procesos o
contratos. El proveedor respectivo no perderá el derecho al
uso del crédito fiscal por el impuesto que se le haya
recargado en la adquisición de los bienes y servicios
respectivos ni se aplicarán las normas de proporcionalidad
para el uso del crédito fiscal que establece esta ley.".
b. Modifícase el número 10 de la letra B, en la forma
siguiente:
i. Intercálase, en el párrafo 2º, entre la palabra
"solicite" y el punto aparte la siguiente frase: ", o desde
la dictación de la respectiva resolución de calificación
ambiental otorgada por el Servicio de Evaluación Ambiental
conforme lo dispuesto en la ley Nº 19.300, o desde el
otorgamiento de la concesión de uso oneroso de terreno
otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales conforme a
lo establecido en el decreto ley Nº 1939 de 1977".
ii. Sustitúyese, en el párrafo 3º, la expresión "a
fin de que éste verifique y certifique el correcto
cumplimiento de", por "debiendo cumplir para tales efectos
con".
iii. Elimínase, en el párrafo 9º, la expresión "de
cumplirse los requisitos generales que establece la ley,".
iv. Intercálase, antes del punto aparte, y a
continuación de la expresión "a cabo el pago", la
siguiente frase: ", en la medida que se trate de un
contribuyente de este Título".
c. Incorpórase, en la letra B, el siguiente número
17, nuevo:
"17.- La Casa de Moneda de Chile S.A. y las demás
personas, por la importación de insumos, productos o demás
elementos necesarios para la confección de cospeles,
billetes, monedas y otras especies valoradas, siempre que la
importación se lleve a cabo en el marco de operaciones con
el Banco Central de Chile, ya sea con motivo de las pruebas
que se realicen en sus procesos de contratación, como
aquellas necesarias para el cumplimiento del contrato de que
se trate, todo lo cual se acreditará mediante documentos o
certificados que den cuenta de la participación del
importador en dichos procesos o contratos.".
d. Intercálase, en el número 11 de la letra E, antes
del punto y coma, y a continuación de la expresión "sin
perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 8º",
la siguiente frase: "y los contratos de arriendo con opción
de compra de bienes corporales inmuebles, siempre que en la
adquisición de los bienes objeto del contrato que haya
precedido inmediatamente al contrato de arriendo, no se haya
recargado impuesto al valor agregado por tratarse de una
venta exenta o no afecta".
e. Sustitúyese, en la letra F, la expresión "La venta
de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, cuando ésta haya sido financiada, en todo o
parte, por el referido subsidio", por la siguiente
expresión: "La venta de una vivienda efectuada al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales
de construcción y los contratos de arriendo con opción de
compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con
opción de compra hayan sido financiados en definitiva, en
todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos,
se considerará también como beneficiario de un subsidio
habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o
encargue la construcción de un bien corporal inmueble para
venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al
beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho
Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato
respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado
en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato
de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran
con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el
impuesto al valor agregado conforme a las reglas que
corresponda según el caso, sin que proceda la exención
establecida en el número 11, de la letra E, del artículo
12".
5. Incorpórase, en el inciso primero del artículo 16,
la siguiente letra i), nueva:
"i) En los contratos a que se refiere la letra l) del
artículo 8º, el valor de cada cuota incluida en el
contrato, debiendo rebajarse la parte que corresponda a la
utilidad o interés comprendido en la operación. El
Servicio podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del
Código Tributario cuando el monto de la utilidad o interés
que se cobre o pacte en la operación sea notoriamente
superior al valor que se obtenga, cobre o pacte en
convenciones de similar naturaleza considerando las
circunstancias en que se realiza la operación. La
diferencia que se determine entre la utilidad o interés de
la operación y el fijado por el Servicio quedará afecta al
Impuesto al Valor Agregado. La tasación, liquidación o
giro, podrá reclamarse en la forma, plazo y de acuerdo al
procedimiento a que se refiere dicha disposición.".
6. Modifícase el artículo 17, en el siguiente
sentido:
a. Modifícase el inciso segundo de la siguiente forma:
i. Elimínase la expresión "o promesa de venta".
ii. Incorpórase, a continuación del primer punto
seguido, la siguiente frase: "En el caso de los contratos de
arriendo con opción de compra de bienes corporales
inmuebles, podrá deducirse del monto de cada cuota,
incluyendo la opción de compra, la proporción
correspondiente al valor de adquisición del terreno que se
encuentre incluido en la operación, la que resultará de
calcular la proporción que representa el valor de
adquisición del terreno en el valor total del contrato.".
b. Modifícase el inciso cuarto de la siguiente manera:
i. Sustitúyese la expresión "Si en el avalúo fiscal
no se comprendieren construcciones o en su determinación no
se hubieran considerado otras situaciones" por la frase
"Para estos efectos".
ii. Incorpórase, a continuación del punto aparte, que
pasa a ser punto seguido, la expresión "El Servicio fijará
mediante resolución el procedimiento para solicitar esta
nueva tasación.".
c. Modifícase el inciso sexto de la siguiente forma:
i. Sustitúyese la expresión "promesa de venta", por
"de arriendo con opción de compra".
ii. Agrégase, luego de la expresión "Cuando no exista
esta constancia", la expresión "en el contrato de venta".
d. Sustitúyese, en el inciso séptimo, la expresión
"de promesa de venta", por "de arriendo con opción de
compra".
7. Sustitúyese, en el número 2 del artículo 21, la
expresión "promesa de venta", las dos veces que aparece,
por "arriendo con opción de compra".
8. Sustitúyese en el número 1 del artículo 23, la
expresión "promesa de venta", por "un contrato de arriendo
con opción de compra".
9. Sustitúyese, en la letra a) del artículo 53, la
expresión "o promesas de venta de inmuebles", por "o de
contratos de arriendo con opción de compra de bienes
corporales inmuebles".
10. Modifícase el inciso segundo del artículo 55 de
la siguiente manera:
a. Agrégase, a continuación de la expresión "letra
e)", lo siguiente: "y en la letra l)".
b. Elimínase la expresión "y de ventas o promesas de
ventas de bienes corporales inmuebles gravados por esta
ley".
c. Sustitúyese la frase "No obstante, en el caso de la
venta de bienes inmuebles, la factura definitiva por el
total o el saldo por pagar, según proceda, deberá emitirse
en la fecha de la entrega real o simbólica del bien o de la
suscripción de la escritura de venta correspondiente, si
ésta es anterior", por la siguiente: "En el caso de la
venta de bienes inmuebles, la factura deberá emitirse en la
fecha de suscripción de la escritura de compraventa por el
precio total, incluyendo las sumas pagadas previamente que
se imputen al mismo a cualquier título".
11. Agrégase, a contar del primer día del mes
siguiente al de la publicación de esta ley y respecto de
los impuestos que correspondan al período tributario que se
inicia a partir de esa fecha, en el inciso tercero del
artículo 64, a continuación de la expresión "precitadas
disposiciones", la siguiente frase: ", a condición que al
momento de la postergación no presenten morosidad reiterada
en el pago del Impuesto al Valor Agregado o en el impuesto a
la renta salvo que la deuda respectiva se haya pagado o se
encuentre sujeta a un convenio de pago vigente. Para estos
efectos, se considerará que el contribuyente presenta
morosidad reiterada cuando adeude a lo menos los impuestos
correspondientes a tres períodos tributarios dentro de un
período cualquiera de doce meses, en el caso del impuesto
al valor agregado, o respecto de dos años tributarios
consecutivos en el caso del impuesto a la renta".
12. Sustitúyese, en el inciso segundo del artículo
73, la expresión "promesa de venta", por "contrato de
arriendo con opción de compra".