Texto oficial
Artículo primero.- A partir del 1 de enero de 2016,
los contribuyentes sujetos al impuesto de primera categoría
sobre la base de un balance general según contabilidad
completa, que hayan iniciado actividades con anterioridad al
1 de diciembre de 2015, y que al término de los años
comerciales 2015 o 2016, según corresponda, mantengan un
saldo de utilidades no retiradas, remesadas o distribuidas
pendientes de tributación con los impuestos global
complementario o adicional, determinadas conforme a lo
dispuesto en la letra A), del artículo 14 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a esa fecha,
podrán optar por pagar a título de impuesto de esa ley, un
tributo sustitutivo de los impuestos finales, sobre una
parte o el total de dichos saldos de utilidades, aplicando
al efecto lo dispuesto en el número 11, del numeral I.-,
del artículo tercero de las disposiciones transitorias de
la ley Nº 20.780, con las siguientes modificaciones:
a) El referido tributo se podrá declarar y/o pagar
durante el año 2016 y/o hasta el 30 de abril de 2017, sobre
aquella parte del saldo de las utilidades tributables no
retiradas o distribuidas al término del año comercial 2015
y/o 2016 respectivamente, según corresponda.
b) No se aplicará la limitación que establecía la
letra b), del número 1., del referido número 11, respecto
de las utilidades que pueden sujetarse al pago de este
impuesto especial. Por tanto, no se considerará para estos
efectos el monto promedio anual total de los retiros,
remesas o distribuciones que hayan efectuado los
propietarios, comuneros, socios o accionistas de la empresa.
c) Con la declaración y pago del impuesto sustitutivo,
las cantidades acumuladas que hayan completado su
tributación se anotarán en el registro que establece el
inciso primero, de la letra b), del número 3, de la letra
A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a la Renta
según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y
éstas podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la
oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a
cualquier otra suma y sin considerar las reglas de
imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. Los
contribuyentes que paguen, remesen al exterior, abonen en
cuenta o pongan a disposición estas cantidades, no deberán
efectuar la retención de impuesto que establece el número
4, del artículo 74 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
d) No se aplicará lo dispuesto en la letra i), del
número 1.-, del número 11, del artículo tercero de las
disposiciones transitorias de la ley Nº 20.780.
e) Las empresas, comunidades y sociedades que desde el
1 de diciembre de 2015, a lo menos, se encuentren
conformadas exclusivamente por personas naturales
contribuyentes del impuesto global complementario, podrán
aplicar la tasa que establece el número 3.-, del referido
número 11.
El impuesto, en este caso, se aplicará con una tasa
equivalente al promedio ponderado, de acuerdo a la
participación que cada socio, comunero o accionista
mantenga en la empresa al 31 de diciembre de 2015 o 2016,
según corresponda, de las tasas más altas del impuesto
global complementario que les haya afectado en los 3
últimos años tributarios respectivamente.
Con todo, sólo podrá aplicarse la tasa de 32% que
establece el número 11, del numeral I.-, del artículo
tercero de las disposiciones transitorias de la ley Nº
20.780, cuando se hubieren cedido los derechos, cuotas o
acciones respectivas, a contar del 1 de diciembre de 2015.
Los contribuyentes que hubieren declarado y pagado el
impuesto sustitutivo establecido en el número 11, del
numeral I, del artículo tercero de las disposiciones
transitorias de la ley Nº 20.780, durante el año comercial
2015, anotarán las cantidades acumuladas que hayan
completado su tributación por esa vía en el registro que
establece el inciso primero, de la letra b), del número 3,
de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre Impuesto a
la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2016, y éstas
podrán ser retiradas, remesadas o distribuidas en la
oportunidad que se estime conveniente, con preferencia a
cualquier otra suma y sin considerar las reglas de
imputación que establezca la ley sobre Impuesto a la Renta
vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución y no
les aplicará lo dispuesto en la letra i), del número 1.-,
del número 11, del artículo tercero de las disposiciones
transitorias de la ley Nº 20.780.