Texto oficial
Artículo segundo.- Los contribuyentes sujetos a la
letra A, del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente hasta el 31 de diciembre del
2016, aplicarán además, respecto de los años comerciales
2015 y 2016, las siguientes normas:
a) Para determinar la base imponible afecta a los
impuestos de primera categoría, global complementario y
adicional de las empresas sujetas a las disposiciones de la
letra A), del artículo 14 ter de la ley sobre Impuesto a la
Renta, según su texto vigente durante los años comerciales
2015 y 2016, deberá entenderse que el monto de la renta
proveniente del rescate o enajenación de las inversiones en
capitales mobiliarios a que se refiere el número 2 del
artículo 20, o de la enajenación o rescate de derechos
sociales, acciones, o cuotas de fondos a que se refiere la
letra c), del número 1.-, de la letra A), del citado
artículo 14 ter, o en general, en la enajenación de bienes
que no pueden depreciarse conforme a la ley referida,
deberá rebajarse del total del ingreso percibido y en el
mismo ejercicio en que esto ocurra, el valor de la
inversión efectivamente realizada, la que se reajustará de
acuerdo con la variación del índice de precios al
consumidor en el período comprendido entre el mes que
antecede al de la inversión y el mes anterior al de su
enajenación o rescate, según corresponda. De esta forma,
en el ejercicio en que ocurra el rescate o enajenación, se
considerará como egreso el valor de la inversión
efectuada, la que se reajustará en la forma señalada
precedentemente.
b) Los retiros, dividendos o participaciones percibidas
se incorporarán en la base imponible afecta a los impuestos
señalados, incrementándose previamente en una cantidad
equivalente al crédito por impuesto de primera categoría
que establecen los artículos 56 número 3) y 63 de la ley
sobre Impuesto a la Renta. Dicho crédito se imputará en
contra del impuesto de primera categoría que deba pagar la
empresa en el mismo ejercicio, a continuación de aquellos
indicados en la letra c) del número 3, de la letra A), del
referido artículo 14 ter. Si en el ejercicio respectivo se
determinare un excedente de este crédito, éste no dará
derecho a devolución o a imputación a otros impuestos,
pero podrá imputarse en el ejercicio siguiente, y
subsiguientes, hasta su total extinción. Para los efectos
de su imputación, dicho crédito se reajustará en el mismo
porcentaje de variación que haya experimentado el índice
de precios al consumidor entre el mes anterior al del cierre
del ejercicio en que se haya determinado y el mes anterior
al cierre del ejercicio de su imputación.
c) Los contribuyentes que se mantengan acogidos al
régimen simplificado durante los años comerciales 2015 y/o
2016, considerarán que la base imponible de los impuestos
global complementario o adicional será aquella parte de la
base imponible del impuesto de primera categoría que
corresponda a cada dueño, socio o accionista, en la
proporción en que participan en las utilidades de la
empresa, o en su defecto, en la proporción que hayan
aportado efectivamente el capital, o éste haya sido
suscrito cuando no hubiere aportado siquiera una parte de
éste. En el caso de los comuneros, la determinación de la
base imponible que les corresponda, se efectuará en
proporción a sus respectivas cuotas en el bien de que se
trate.
d) Para determinar los límites establecidos en el
número 1.-, de la letra A, del artículo 14 ter el
contribuyente deberá sumar a sus ingresos aquellos
obtenidos por sus entidades relacionadas de acuerdo a las
siguientes reglas:
Para estos efectos, se considerarán relacionados con
una empresa o sociedad, cualquiera sea su naturaleza
jurídica:
i) El controlador y las controladas.
ii) Todas las entidades, empresas o sociedades que se
encuentren bajo un controlador común.
iii) Las entidades, empresas o sociedades en las que es
dueña, usufructuaria o a cualquier otro título posee,
directamente o a través de otras personas o entidades, más
del 10% de las acciones, derechos, cuotas, utilidades o
ingresos, o derechos a voto en la junta de accionistas o de
tenedores de cuotas.
iv) El gestor de un contrato de asociación u otro
negocio de carácter fiduciario en que es partícipe en más
del 10%.
v) Las entidades relacionadas con una persona natural
de acuerdo a los numerales iii) y iv) anteriores, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii), se
considerarán relacionadas entre sí, debiendo en tal caso
computar la proporción de los ingresos totales que
corresponda a la relación que la persona natural respectiva
mantiene con dicha entidad.
Se considerará como controlador, a toda persona o
entidad, o grupo de ellos con acuerdo explícito de
actuación conjunta que, directamente o a través de otras
personas o entidades, es dueña, usufructuaria o a cualquier
otro título posee más del 50% de las acciones, derechos,
cuotas, utilidades o ingresos, o derechos de voto en la
junta de accionistas o de tenedores de cuotas de otra
entidad, empresa o sociedad. Estas últimas se considerarán
como controladas. Para estos efectos, no se aplicará lo
dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo
98 de la ley Nº 18.045.
Tratándose de los casos señalados en los numerales i)
y ii) precedentes, el contribuyente deberá sumar a sus
ingresos el total de los ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas, sea que mantenga la relación
directamente o a través de otra u otras empresas.
En el caso de las entidades relacionadas de acuerdo a
los numerales iii), iv) y v) precedentes, que no se
encuentren bajo las hipótesis de los numerales i) y ii),
computarán el porcentaje de ingresos obtenidos por sus
entidades relacionadas que le corresponda según su
participación en el capital o las utilidades, ingresos o
derechos a voto. Cuando el porcentaje de participación en
el capital sea distinto al porcentaje que le corresponde en
las utilidades, ingresos o derechos a voto, se deberá
considerar el porcentaje de participación que sea mayor.
Las entidades relacionadas conforme a las reglas
indicadas en los numerales i) al iv) precedentes, deberán
informar anualmente a la empresa o sociedad respectiva, en
la forma y plazo que establezca el Servicio mediante
resolución, el monto total de los ingresos de su giro
percibidos o devengados en el ejercicio respectivo, los que
se expresarán en unidades de fomento conforme a lo
señalado.
e) Los créditos incobrables que correspondan a
ingresos devengados, castigados durante el año, se
descontarán de los ingresos de dicho ejercicio para efectos
del cómputo de los límites que establece la letra a), del
número 1.-, de la letra A), del artículo 14 ter de la ley
sobre Impuesto a la Renta.