Texto oficial
"Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°19.070:
1. Intercálase, a continuación de la expresión
Título I Normas Generales, y antes del artículo 1°, las
siguientes expresiones:
"Párrafo I Ámbito de Aplicación"
2. Modifícase el artículo 2° en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase en el inciso primero la frase ",
Universidades o Institutos profesionales" por la expresión
"y Universidades".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Del mismo modo, tienen la calidad de profesionales de
la educación las personas que estén en posesión de un
título de profesor o educador concedido por Institutos
Profesionales reconocidos por el Estado, de conformidad a
las normas vigentes al momento de su otorgamiento.".
3. Elimínase el epígrafe "Título II Aspectos
Profesionales".
4. En el Título I, sustitúyense los epígrafes
"Párrafo I", "Párrafo II", "Párrafo III" y "Párrafo IV"
por "Párrafo II", "Párrafo III", "Párrafo IV" y "Párrafo
V", respectivamente.
5. Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
"Artículo 4°.- Sin perjuicio de las inhabilidades
señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer
labores docentes quienes sean condenados por alguno de los
delitos contemplados en las leyes Nos20.000, con excepción
de lo dispuesto en su artículo 4°, 20.066 y 20.357, y en
los párrafos 1, 2, 5, 6 y 8 del Título VII; en los
párrafos 1 y 2, en los artículos 395 a 398 del párrafo 3
y en el párrafo 5 bis del Título VIII, y en los artículos
433, 436 y 438 del Título IX, todos del Libro Segundo del
Código Penal, y los que se encontraren inhabilitados de
acuerdo al artículo 39 bis del mismo Código.
En caso de que el profesional de la educación sea
sometido a la medida cautelar de prisión preventiva en una
investigación por alguno de los delitos señalados en el
inciso anterior, podrá ser suspendido de sus funciones, con
o sin derecho a remuneración total o parcial, por el tiempo
que se prolongue la medida cautelar.".
6. Reemplázase en el artículo 5°, inciso segundo, el
número "III" por "IV".
7. Modifícase el artículo 6° en el siguiente
sentido:
a) Reemplázase en su inciso primero la expresión
"prebásico" por "parvulario".
b) Reemplázase la letra b) del inciso segundo por la
siguiente:
"b) Actividades curriculares no lectivas: aquellas
labores educativas complementarias a la función docente de
aula, relativa a los procesos de enseñanza-aprendizaje
considerando, prioritariamente, la preparación y
seguimiento de las actividades de aula, la evaluación de
los aprendizajes de los estudiantes, y las gestiones
derivadas directamente de la función de aula. Asimismo, se
considerarán también las labores de desarrollo
profesional y trabajo colaborativo entre docentes, en el
marco del Proyecto Educativo Institucional y del Plan de
Mejoramiento Educativo del establecimiento, cuando
corresponda.
Asimismo, considera aquellas actividades profesionales
que contribuyen al desarrollo de la comunidad escolar, como
la atención de estudiantes y apoderados vinculada a los
procesos de enseñanza; actividades asociadas a la
responsabilidad de jefatura de curso, cuando corresponda;
trabajo en equipo con otros profesionales del
establecimiento; actividades complementarias al plan de
estudios o extraescolares de índole cultural, científica o
deportiva; actividades vinculadas con organismos o
instituciones públicas o privadas, que contribuyan al mejor
desarrollo del proceso educativo y al cumplimiento del
Proyecto Educativo Institucional y del Proyecto de
Mejoramiento Educativo, si correspondiere, y otras análogas
que sean establecidas por la dirección, previa consulta al
Consejo de Profesores.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Educación
determinará aquellas labores y actividades comprendidas
dentro de aquellas señaladas en el inciso anterior.
Corresponderá a los directores de establecimientos
educacionales velar por la adecuada asignación de tareas,
de modo tal que las horas no lectivas sean efectivamente
destinadas a los fines señalados precedentemente. Para lo
anterior, en la distribución de la jornada docente
propenderán a asignar las horas no lectivas en bloques de
tiempo suficiente para desarrollar actividades de esta
naturaleza en forma individual y colaborativa.".
8. Modifícase el artículo 7° en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión
"final" por "cuarto".
b) Agrégase en el inciso segundo, después del punto
aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:
"Asimismo, será el responsable de velar por la
participación de la comunidad escolar, convocándola en las
oportunidades y con los propósitos previstos en la ley".
c) Reemplázase en el inciso tercero la referencia al
artículo "19" por "19 Y".
9. Agrégase al artículo 8° bis el siguiente inciso
final:
"Los docentes que vean vulnerados los derechos antes
descritos podrán ejercer las acciones legales que sean
procedentes.".
10. Reemplázase la actual denominación del Párrafo
II del Título II, que ha pasado a ser Párrafo III del
Título I, por la siguiente:
"Párrafo III
Formación para el Desarrollo de los Profesionales de
la Educación".
11. Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
"Artículo 10.- La formación de los profesionales de
la educación corresponderá a las universidades
acreditadas, cuyas carreras y programas de pedagogía
también cuenten con acreditación, de conformidad a la ley.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
las universidades que se encuentren en proceso de
licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional
de Educación y que cuenten con la autorización de ese
organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta que
dichas instituciones logren la plena autonomía, momento en
el cual deberán acreditarse y acreditar la o las
respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser
superior a dos años contados desde que la institución haya
logrado la plena autonomía.".
12. Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Artículo 11.- Los profesionales de la educación
tienen derecho a formación gratuita y pertinente para su
desarrollo profesional y la mejora continua de sus saberes y
competencias pedagógicas.
Los profesionales de la educación son responsables de
su avance en el desarrollo profesional.
Su objetivo es contribuir al mejoramiento continuo del
desempeño profesional de los docentes, mediante la
actualización y profundización de sus conocimientos
disciplinarios y pedagógicos, la reflexión sobre su
práctica profesional, con especial énfasis en la
aplicación de técnicas colaborativas con otros docentes y
profesionales, así como también el desarrollo y
fortalecimiento de las competencias para la inclusión
educativa.
En el ejercicio de su autonomía, los establecimientos
educacionales y en particular sus directores y equipos
directivos, tendrán como una de sus labores prioritarias el
desarrollo de las competencias profesionales de sus equipos
docentes, asegurando a todos ellos una formación en
servicio de calidad.
Con el objeto de lograr lo dispuesto en el inciso
anterior los establecimientos educacionales podrán contar
con el apoyo de los docentes de su dependencia que
pertenezcan a los tramos profesionales experto I y experto
II u otros docentes de esos mismos tramos de desempeño
profesional, si así lo determinan voluntariamente, pudiendo
para estos mismos fines generar redes de apoyo con otros
establecimientos educacionales y, o equipos docentes.
Esta formación considerará la función que desempeñe
el profesional respectivo y sus necesidades de desarrollo
profesional, como aquellas otras necesidades asociadas al
proyecto educativo institucional, al plan de mejoramiento
educativo del respectivo establecimiento educacional, a su
contexto cultural y al territorio donde este se emplaza.".
13. Reemplázase el artículo 12 por el siguiente:
"Artículo 12.- Los sostenedores de establecimientos
educacionales regidos por el decreto con fuerza de ley N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, como los
administradores de los establecimientos regidos por el
decreto ley N°3.166, de 1980, podrán colaborar con la
formación para el desarrollo profesional de los docentes
que se desempeñen en sus respectivos establecimientos,
estimulando el trabajo colaborativo entre aquellos.".
14. Intercálase el siguiente artículo 12 bis, nuevo:
"Artículo 12 bis.- Los directores, en conjunto con sus
equipos directivos, velarán por el desarrollo profesional
de los docentes del establecimiento educacional. Para estos
efectos podrán:
1. Proponer al sostenedor planes de formación para el
desarrollo profesional de los docentes, considerando, entre
otros, los requerimientos del plan de mejoramiento educativo
como la información provista por el Sistema de
Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional
Docente, en el marco del Proyecto Educativo Institucional.
2. Promover la innovación pedagógica y el trabajo
colaborativo entre docentes, orientados a la adquisición de
nuevas competencias y la mejora de los saberes disciplinares
y pedagógicos a través de la práctica docente.".
15. Introdúcese el siguiente artículo 12 ter nuevo,
pasando el actual artículo 12 bis a ser artículo 12
sexies:
"Artículo 12 ter.- El Ministerio de Educación, a
través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación
e Investigaciones Pedagógicas, en adelante indistintamente
"el Centro", colaborará en el desarrollo de los
profesionales de la educación ejecutando programas, cursos
o actividades de formación de carácter gratuito, de manera
directa o mediante la colaboración de universidades
acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, como
también otorgando becas para éstos.
Los programas, cursos o actividades de formación
indicados en el inciso anterior, no comprenden aquellos
programas conducentes a una formación de postgrado.
El diseño e implementación de estos programas, cursos
o actividades deberá considerar tanto las necesidades de
los equipos docentes de los establecimientos educacionales,
como aquellos requerimientos que proporcione el Sistema de
Desarrollo Profesional Docente establecido en el Título III
y los resultados del sistema de evaluación establecido en
el artículo 70. Además, deberá favorecer la progresión
en los tramos del sistema, propendiendo a que los docentes
alcancen al menos el tramo profesional avanzado,
reconociendo con ello el carácter formativo de las
evaluaciones del sistema de reconocimiento del desarrollo
profesional.
El Centro deberá realizar, de manera directa o
mediante la colaboración de universidades acreditadas o
instituciones sin fines de lucro certificadas por este de
acuerdo al artículo 12 quáter, programas, cursos y
actividades específicas para los siguientes grupos de
profesionales de la educación:
1. Docentes que se estén desempeñando dentro de los
primeros cuatro años de ejercicio profesional, a quienes se
ofrecerá acompañamiento pedagógico a través de talleres,
cursos o tutorías, sin perjuicio de la inducción a que se
refiere el artículo 18 G.
2. Docentes que no han logrado avanzar, a lo menos, al
tramo profesional temprano en su primer proceso de
reconocimiento profesional, a quienes se ofrecerá apoyo
para su desarrollo profesional.
Asimismo, el Centro ejecutará acciones de formación
continua para los docentes, conforme a las necesidades de
estos formuladas por las comunidades educativas a través de
sus directores o sostenedores, y ofrecerá orientaciones y
apoyo al trabajo de aprendizaje profesional colaborativo que
se desarrolle en los establecimientos educacionales.".
16. Introdúcese el siguiente artículo 12 quáter,
nuevo:
"Artículo 12 quáter.- El Centro podrá certificar
cursos o programas que impartan instituciones públicas o
privadas, nacionales o extranjeras, con el objeto de
garantizar su calidad y pertinencia para la formación para
el desarrollo profesional docente, inscribiéndolos en el
registro público que llevará al efecto, siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la institución solicitante acredite contar con
los profesionales y recursos materiales necesarios para
impartir el curso o programa que propone.
b) Que cuente con una metodología adecuada y objetivos
consistentes y pertinentes para la formación profesional
docente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, si
la certificación es solicitada por una institución
distinta de una universidad acreditada de conformidad a la
ley, esta deberá demostrar, además:
i. Que cuenta con experiencia en la formación de
profesionales de la educación.
ii. Que cuenta con la debida experticia en la o las
disciplinas relacionadas con los cursos o programas que se
propone impartir.
iii. Que se trate de entidades organizadas como
personas jurídicas sin fines de lucro.
En el caso de las instituciones de educación superior,
solo podrán certificarse cursos o programas impartidos por
universidades acreditadas, o centros de formación técnica
o institutos profesionales organizados por personas
jurídicas sin fines de lucro.
La resolución que conceda la respectiva certificación
deberá ser emitida por la Subsecretaría de Educación y
señalar los documentos y,o antecedentes que sirvieron para
demostrar el cumplimiento de los requisitos precedentes, los
que deberán encontrarse disponibles para su consulta por
cualquier interesado.
La certificación de los cursos o programas tendrá una
vigencia de cinco años contados desde la notificación de
la resolución que la concedió. Cumplido este plazo sin que
la institución haya obtenido la renovación, dichos
programas y cursos deberán ser eliminados del registro
señalado en el inciso primero.".
17. Introdúcese el siguiente artículo 12 quinquies,
nuevo:
"Artículo 12 quinquies.- Corresponderá al Centro
mantener un sistema de seguimiento de los cursos o programas
que haya certificado. Para ello, las instituciones estarán
obligadas a entregar en el plazo de veinte días hábiles,
contado desde la fecha de la notificación por carta
certificada de la solicitud de información por parte del
Centro, respecto del funcionamiento y la ejecución de los
cursos o programas, la nómina de profesionales de la
educación que se hayan matriculado, su porcentaje de
asistencia y los resultados obtenidos en sus evaluaciones
finales, indicando su aprobación o reprobación, si
corresponde. En caso que las instituciones no entreguen la
información solicitada dentro del plazo señalado, se
procederá a la suspensión de su inscripción en el
registro, hasta que dicha información sea efectivamente
entregada al Centro.
Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones
deberán entregar a más tardar el 31 de enero de cada año
un informe que dé cuenta de todos los aspectos señalados
en el inciso anterior, respecto de los cursos o programas
certificados ejecutados en el año inmediatamente anterior.
De no hacerlo, se revocará la certificación de los cursos
y programas y se eliminarán del registro respectivo.".
18. Modifícase el artículo 12 bis, que ha pasado a
ser artículo 12 sexies, en el siguiente sentido:
a) Reemplázase la oración "revocación de la
inscripción del curso, programa o actividad de
perfeccionamiento de que se trate, o pérdida de la
acreditación a que se refiere el artículo anterior, cuando
corresponda, por incumplimiento de las condiciones de
ejecución de los cursos o actividades presentadas al
momento de la inscripción del curso, programa o actividad
respectiva" por la siguiente: "o pérdida de la
certificación a que se refiere el presente párrafo, cuando
corresponda, por incumplimiento de las condiciones
consideradas y aprobadas para la respectiva certificación
de ejecución de los programas o cursos".
b) Introdúcese el siguiente inciso segundo:
"De aplicarse la sanción de pérdida de la
certificación, el Centro deberá cancelar la inscripción
en el registro establecido en el artículo 12 quáter, del
respectivo curso o programa de formación de la institución
infractora, informándose de este hecho en el mismo
registro. En lo no regulado previamente, se aplicará
supletoriamente la ley N°19.880.".
19. Reemplázase el artículo 13 por el siguiente:
"Artículo 13.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 12 ter, los profesionales de la educación que
postulen a los programas, cursos y actividades de formación
para el desarrollo que imparta el Centro, como también los
que postulen a sus becas, en ambos casos, de acuerdo a los
cupos que se determine en su presupuesto, deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a) Trabajar en un establecimiento educacional
subvencionado de conformidad con el decreto con fuerza de
ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, o regido
por el decreto ley N°3.166, de 1980.
b) Contar con el patrocinio del sostenedor o
administrador del establecimiento en que se desempeña,
quien podrá delegar esta facultad en el respectivo
director, en el caso que las actividades, programas o cursos
se desarrollen durante la jornada laboral, con el fin de
asegurar el compromiso de aquél y el aprovechamiento del
aprendizaje de los docentes para el mejoramiento continuo de
la institución.
En el caso de aquellos sostenedores públicos, previo
patrocinio, deberán consultar a los directivos del
respectivo establecimiento las necesidades formativas del
personal docente a su cargo y sus respectivas prioridades.
c) Estar aceptado en alguno de los programas, cursos o
actividades de formación para el desarrollo inscritos en el
registro señalado en el artículo 12 quáter.
d) En el caso de los postulantes a beca, junto con la
solicitud, deberán contraer el compromiso de laborar en el
sector subvencionado o en los establecimientos a que se
refiere el decreto ley N° 3.166, de 1980, durante el año
escolar siguiente. Con todo, si la beca se realizare durante
los dos primeros meses del año, el compromiso de
permanencia se referirá al año respectivo.
Los criterios de prioridad para seleccionar a estos
postulantes deberán considerar, especialmente, las
siguientes circunstancias:
1. Trabajar en un establecimiento con alta
concentración de alumnos prioritarios, de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 50, o que
tenga una alta concentración de alumnos con necesidades
educativas especiales, o en establecimientos educacionales
rurales uni, bi o tri docentes, así como aquellos
multigrado o en situación de aislamiento o con alta
concentración de estudiantes de ascendencia indígena o
multicultural, de acuerdo a lo que defina el reglamento.
2. Estar contratado en un establecimiento educacional
que se encuentre bajo el promedio nacional del sistema de
evaluación regulado en los párrafos 2° y 3° del Título
II de la ley N°20.529.
3. El grado de relación entre la función que ejerce
el profesional en el establecimiento y los contenidos del
programa al cual postula.
Las postulaciones a los programas, cursos, actividades
o becas serán presentadas a través de un mecanismo que
disponga el Centro, institución encargada de la evaluación
y selección de los postulantes, de acuerdo a los
procedimientos que establezca el reglamento.".
20. Agrégase, a continuación del artículo 13, el
siguiente artículo 13 bis, nuevo:
"Artículo 13 bis.- El profesional de la educación que
incumpla sin justificación las obligaciones que le impone
su participación en las acciones formativas referidas en el
artículo 12 quáter, no podrá acceder a nuevos cursos o
programas de formación durante el plazo de dos años. Dicho
incumplimiento deberá ser declarado por el Centro mediante
resolución fundada, previa audiencia del interesado.".
21. Agrégase, a continuación del artículo 13 bis, el
siguiente artículo 13 ter, nuevo:
"Artículo 13 ter.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Educación desarrollará las materias
establecidas en el presente párrafo.".
22. Introdúcese a continuación del artículo 18 el
siguiente Título II, nuevo:
"TÍTULO II
Del Proceso de Acompañamiento Profesional Local
Artículo 18 A.- El Proceso de Acompañamiento
Profesional Local, regulado en este Título, tiene por
objeto establecer lineamientos para que los establecimientos
educacionales puedan instaurar procesos de mejora continua
de sus docentes, desde el primer año de ejercicio y durante
su permanencia en el mismo en calidad de docentes.
Este proceso se compondrá de los siguientes
sub-procesos:
1) Proceso de formación para el desarrollo profesional
que busca fomentar el trabajo colaborativo y la
retroalimentación pedagógica; y,
2) Proceso de Inducción al ejercicio profesional
docente.
Párrafo I
De la formación local para el desarrollo profesional.
Artículo 18 B.- La formación local para el desarrollo
profesional, tiene por objeto fomentar el trabajo
colaborativo y la retroalimentación pedagógica. Es un
proceso a través del cual los docentes, en equipo e
individualmente, realizan la preparación del trabajo en el
aula, la reflexión sistemática sobre la propia práctica
de enseñanza-aprendizaje en el aula, y la evaluación y
retroalimentación para la mejora de esa práctica. Lo
anterior, considerando las características de los
estudiantes a su cargo y sus resultados educativos.
Corresponderá al director del establecimiento
educacional, en conjunto con el equipo directivo,
implementar el proceso descrito en el inciso anterior a
través de planes locales de formación para el desarrollo
profesional. Estos deberán ser aprobados por el sostenedor
y serán parte de los Planes de Mejoramiento Educativo, de
conformidad con los Proyectos Educativos Institucionales de
los establecimientos.
Para llevar a cabo esta labor los equipos directivos
podrán contar con la colaboración de quienes se
desempeñen como docentes mentores de conformidad con lo
establecido en el artículo 18 O.
Artículo 18 C.- Los planes locales de formación para
el desarrollo profesional serán diseñados por el director
del establecimiento educacional en conjunto con el equipo
directivo, con consulta a los docentes que desempeñen la
función técnico-pedagógica y al Consejo de profesores.
Dicho plan podrá centrarse en la mejora continua del ciclo
que incluye la preparación y planificación; la ejecución
de clases; la evaluación y retroalimentación para la
mejora continua de la acción docente en el aula; la puesta
en común y en equipo de buenas prácticas de enseñanza y
la corrección colaborativa de los déficits detectados en
este proceso, así como también en el análisis de
resultados de aprendizaje de los estudiantes y las medidas
pedagógicas necesarias para lograr la mejora de esos
resultados.
Artículo 18 D.- Los directivos de los
establecimientos, con consulta a su sostenedor, podrán
establecer redes inter establecimientos para fomentar el
trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica,
pudiendo contar para ello con la colaboración de los
docentes mentores que se desempeñen en el ámbito local.
Artículo 18 E.- Los planes locales de formación para
el desarrollo profesional, deberán formar parte de la
rendición de cuentas que los directivos realizan sobre el
desempeño del establecimiento educacional y sus planes de
mejoramiento, según lo establece el Título III, Párrafo
3° de la ley N° 20.529.
Artículo 18 F.- La ejecución de los planes señalados
en el presente párrafo, podrá realizarse con cargo a los
recursos establecidos en la ley N° 20.248 en la medida que
el sostenedor disponga de ellos y se entenderá que éstos
constituyen por sí mismos una razón fundada para superar
el porcentaje de gasto que dispone el inciso tercero del
artículo 8° bis, del referido cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
el establecimiento educacional no podrá gastar más de un
5% por sobre el 50% señalado en dicho inciso tercero del
referido artículo 8º bis.
La Superintendencia de Educación fiscalizará el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior.
Párrafo II
Del Proceso de Inducción al ejercicio profesional
docente.
Artículo 18 G.- La inducción consiste en el proceso
formativo que tiene por objeto acompañar y apoyar al
docente principiante en su primer año de ejercicio
profesional para un aprendizaje, práctica y responsabilidad
profesional efectivo; facilitando su inserción en el
desempeño profesional y en la comunidad educativa a la cual
se integra.
La inducción es un derecho que tendrán todos los
docentes que ingresan al ejercicio profesional en un
establecimiento educacional subvencionado de conformidad al
decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación, o regido por el decreto ley N°3.166, de 1980,
siempre y cuando en su respectivo contrato se estipule una
jornada semanal de un máximo de 38 horas, por el periodo en
que se desarrolle el respectivo proceso de inducción.
Se entenderá por "docente principiante" aquel
profesional de la educación que, contando con un título
profesional de profesor(a) o educador(a), no haya ejercido
la función docente de conformidad al artículo 6° de la
presente ley o la haya desempeñado por un lapso inferior a
un año o a dos años en caso que haya sido contratado
durante el primer año escolar al que se incorporó al
establecimiento educacional. Asimismo, para efectos de lo
dispuesto en este título, el docente deberá estar
contratado para desarrollar funciones de aquellas señaladas
en el artículo 6º de esta ley, y no encontrarse
inhabilitado para ejercer como docente de acuerdo al
artículo 4°.
El proceso de inducción deberá iniciarse dentro del
año escolar en que el profesor ingrese a prestar sus
servicios profesionales, tendrá una duración de diez meses
y requerirá una dedicación semanal exclusiva de un mínimo
de cuatro y un máximo de seis horas. Durante este período
el docente principiante será acompañado y apoyado por un
docente denominado "mentor".
El equipo directivo del establecimiento educacional, en
conjunto con el mentor, efectuarán recomendaciones respecto
del desempeño del docente principiante durante el proceso
de inducción, las que serán consideradas en las acciones
de apoyo formativo que éste debe recibir, de conformidad
con el numeral 1. del inciso cuarto del artículo 12 ter.
Artículo 18 H.- Los establecimientos educacionales
que, de conformidad a las normas del párrafo 3º del
Título II de la ley N° 20.529, sean considerados como de
Desempeño Alto podrán implementar y administrar sus
propios Procesos de Inducción.
Asimismo, podrán solicitar al Centro autorización
para implementar sus propios planes de inducción aquellos
establecimientos educacionales considerados como de
Desempeño Medio y que hayan fluctuado entre dicha
categoría y la de Desempeño Alto durante los tres años
anteriores a la solicitud. Los plazos y procedimientos
serán establecidos en un reglamento.
Artículo 18 I.- Corresponderá al director, en
conjunto con el equipo directivo de los establecimientos
señalados en el artículo anterior, la administración e
implementación del proceso de inducción mediante el
diseño y aplicación de un plan de inducción. Dicho plan
deberá tener relación con el desarrollo de la comunidad
educativa y ser coherente con el Proyecto Educativo
Institucional y el Plan de Mejoramiento de éste.
El director, en conjunto con el equipo directivo,
designarán a los docentes mentores entre los profesionales
de la educación de su dependencia o pertenecientes a redes
de establecimientos o de los incorporados en el registro
público de mentores que se constituyan para tales efectos
en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 18Q. Esta designación deberá ser informada al
Centro.
Artículo 18 J.- Con el objeto de evaluar el proceso de
inducción, el docente mentor deberá entregar al término
de dicho proceso, un informe al director del
establecimiento, en el que éste deberá dar cuenta de cómo
el docente principiante ha cumplido con el plan de
inducción. Dicho informe será público y deberá ser
remitido al Centro.
Artículo 18 K.- El sostenedor de aquellos
establecimientos educacionales que, de conformidad al
artículo 18 H, desarrollen procesos propios de inducción,
deberá suscribir un convenio con el Ministerio de
Educación, por intermedio del Centro, en el cual se deberá
consignar el o los establecimientos educacionales y el o los
planes de inducción a implementar.
En este convenio se deberá estipular, a lo menos, la
obligación del sostenedor de implementar los planes de
inducción y ser responsable de su cumplimiento. Asimismo,
en forma previa al inicio de los procesos de inducción, se
deberá informar al Centro el número e identificación de
los docentes principiantes y el número e identificación de
los docentes mentores.
Asimismo, se estipulará que para efectos del pago a
los docentes principiantes y a los docentes mentores, el
Ministerio de Educación transferirá al sostenedor los
recursos que correspondan de acuerdo a los artículos 18 N y
18 T, los que deberán destinarse exclusivamente al pago a
los docentes principiantes y mentores.
Los sostenedores deberán rendir cuenta pública anual
del uso que le hubieran asignado a estos recursos, de
conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley N°
20.529. Los recursos recibidos durante el año calendario
anterior, se rendirán hasta el 31 de marzo del año
siguiente.
La Superintendencia de Educación pondrá a
disposición de los establecimientos educacionales formatos
estandarizados e instrumentos que sean necesarios para
llevar a cabo de forma eficiente los procesos de rendición
de los recursos, en los que sólo se podrá realizar un
juicio de legalidad del uso de los recursos y no podrá
extenderse al mérito del mismo.
En todo caso, los planes de inducción deberán formar
parte de la rendición de cuentas que los directivos
realizan sobre el desempeño del establecimiento y sus
planes de mejoramiento, según lo establece la ley N°
20.529.
Artículo 18 L.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 18 H, al Centro le corresponderá la
administración e implementación de los procesos de
inducción de aquellos establecimientos educacionales que no
se rijan por lo dispuesto en dicho artículo,
correspondiéndole elaborar el plan de inducción, designar
a los docentes mentores, coordinar con los sostenedores o
administradores la ejecución de los mismos y supervigilar
la labor de los docentes mentores.
Con todo, los directores, en conjunto con el equipo
directivo, podrán establecer planes de inducción propios
para efectos de su implementación en el establecimiento
educacional, de modo que estos tengan relación con el
desarrollo de su comunidad educativa y sean coherentes con
el proyecto educativo institucional y el programa de
mejoramiento de éste. Asimismo, en el plan de mentoría
señalado en el artículo 18 P, podrán establecerse
objetivos específicos de la inducción, que sean
complementarios a los definidos por el establecimiento
educacional.
Sin perjuicio de lo anterior, el Centro pondrá a
disposición de los sostenedores o administradores de
establecimientos educacionales modelos de planes de
inducción que establecerán un marco general para el
desarrollo de los planes de mentoría de que trata el
artículo 18 P. El diseño de los planes de inducción
deberá reconocer las particularidades de los niveles y
modalidades educativos, así como la diversidad y el
contexto de los establecimientos educacionales y sus
estudiantes.
Artículo 18 M.- En aquellos casos de procesos de
inducción administrados e implementados por el Centro, el
docente principiante deberá firmar un convenio con éste,
en el cual se establecerán, a lo menos, las siguientes
obligaciones:
a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seis
horas semanales exclusivamente para el desarrollo de
actividades propias del proceso de inducción.
b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro
que se encuentren directamente vinculadas con el proceso de
inducción.
Artículo 18 N.- Los docentes principiantes, mientras
realicen el proceso de inducción, tendrán derecho a
percibir una asignación de inducción, correspondiente a un
monto mensual de $ 81.054.-, financiada por el Ministerio de
Educación, la que se pagará por un máximo de diez meses.
Esta asignación será imponible, tributable, no
servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración,
y se ajustará en la misma oportunidad y porcentaje en que
se reajusten las remuneraciones del sector público.
En el caso de los procesos de inducción desarrollados
de conformidad al artículo 18 H, el Ministerio transferirá
estos recursos al sostenedor de acuerdo a lo señalado en el
artículo 18 K. Por su parte, en los procesos de inducción
administrados por el Centro, éste transferirá dicha suma
directamente al docente principiante.
Artículo 18 Ñ.- La Subsecretaría de Educación, a
través del Centro, mediante resolución fundada y, en el
caso señalado en la letra b), previa audiencia del
interesado y del director o equipo directivo si
correspondiere, resolverá la pérdida de la asignación de
inducción, poniéndose término al respectivo proceso, de
aquellos docentes principiantes que:
a) sean desvinculados del establecimiento en que se
desempeñaban mientras desarrollaban su proceso de
inducción, o
b) incumplan gravemente sus obligaciones establecidas
en el convenio regulado en el artículo 18 M, de acuerdo a
lo que en éstos se señale.
En caso que el sostenedor ponga término al proceso de
inducción por incumplimientos del principiante o mentor,
éste deberá restituir al Ministerio de Educación los
recursos no utilizados en el proceso de inducción.
Párrafo III
De la Mentoría para docentes principiantes y para la
formación local para el desarrollo profesional.
Artículo 18 O.- Se entenderá por docente mentor aquel
profesional de la educación que cuenta con una formación
idónea para conducir el proceso de inducción al inicio del
ejercicio profesional de los docentes principiantes y para
la formación para el desarrollo profesional que fomenta el
trabajo colaborativo y la retroalimentación pedagógica.
El docente mentor deberá encontrarse reconocido a lo
menos en el tramo profesional avanzado del desarrollo
profesional docente y podrá tener hasta un máximo de tres
docentes principiantes a su cargo.
En el caso que el docente mentor realice labores en el
proceso de formación local para el desarrollo profesional,
los directores deberán definir la carga de trabajo de cada
uno, con el objeto de no alterar el normal desarrollo del
proceso de enseñanza-aprendizaje en el establecimiento.
Artículo 18 P.- El docente mentor deberá diseñar,
ejecutar y evaluar un plan de mentoría, el que consistirá
en un conjunto sistemático de actividades relacionadas
directamente con el objeto del proceso de inducción,
metódicamente organizadas y que serán desarrolladas bajo
su supervisión, durante el desarrollo de aquel proceso.
Este plan deberá considerar, a lo menos, la
planificación de las actividades de aula del respectivo
docente principiante y visitas periódicas del docente
mentor a ellas; la realización de reuniones periódicas
entre el docente mentor y el docente principiante a su
cargo, en las cuales se analicen y evalúen las actividades
del plan; la evaluación de la aplicación de los dominios
establecidos en el artículo 19 K y la asistencia a
actividades que desarrolle el Centro para los procesos de
inducción. Asimismo, deberá ser coherente con el plan de
inducción del establecimiento educacional establecido en el
artículo 18 L, si lo hubiese, y considerar el proyecto
educativo del establecimiento educacional donde se
desempeña el docente principiante y su contexto.
El Centro pondrá a disposición de los docentes
mentores modelos de planes de mentoría.
Artículo 18 Q.- Los docentes mentores que se
desempeñen en establecimientos educacionales cuyo proceso
de inducción es administrado por el Centro, deberán estar
inscritos en un registro público que éste llevará,
pudiendo solicitar su inscripción previo cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Haber aprobado un curso o programa de formación de
aquellos impartidos o certificados por el Centro, de
conformidad a los artículos 11 y siguientes.
b) Encontrarse reconocido a lo menos en el tramo
profesional avanzado del desarrollo profesional docente, de
conformidad a lo dispuesto en el Título III.
El director en conjunto con el equipo directivo,
podrán proponer al Centro docentes del establecimiento
educacional que en el desempeño de sus funciones demuestren
habilidades para el acompañamiento pedagógico de sus pares
y que cumplan con los requisitos establecidos en las letras
b) precedentes para su formación como mentores.
En caso de establecimientos educacionales que de
conformidad al artículo 18 H administren sus propios
procesos de inducción, el director en conjunto con el
equipo directivo, podrán designar a los mentores de entre
aquellos docentes que se encuentren reconocidos al menos en
el tramo profesional avanzado y que cuenten con la
formación para ser mentores que defina el propio
establecimiento educacional, la que deberá ser registrada
en el Centro. Estos mentores deberán inscribirse en el
registro que éste llevará para el solo efecto de
desarrollar procesos de inducción en los establecimientos
educacionales o red inter establecimientos para las cuales
haya sido contratado.
Artículo 18 R.- En caso de procesos de inducción
administrados por el Centro, éstos serán asignados a
aquellos docentes mentores con inscripción vigente en el
registro, que cumplan los siguientes requisitos:
a) Desempeñarse en el mismo establecimiento
educacional que el respectivo docente principiante, o en su
defecto en una comuna que le permita desarrollar el proceso
de inducción.
b) Impartir docencia en el mismo nivel de enseñanza y
especialidad del docente principiante, o en su defecto del
mismo nivel.
En caso que por la aplicación de los criterios
señalados en el inciso anterior sea posible designar más
de un docente mentor, se preferirá a aquél que determinen
el director en conjunto con el equipo directivo. En
subsidio, se aplicarán los siguientes criterios de
prelación:
i. Los profesionales de la educación que obtengan una
evaluación destacada en la dirección de procesos de
inducción previamente desarrollados.
ii. Los profesionales de la educación que se
encuentren en el tramo experto II o experto I, en ese orden,
en el sistema de reconocimiento del desarrollo profesional
docente.
Artículo 18 S.- En el caso de los procesos de
inducción administrados por el Centro, el profesional de la
educación que sea designado de conformidad a lo dispuesto
en el artículo anterior para dirigir procesos de
inducción, deberá suscribir un convenio directamente con
el Centro, en el cual se deberán estipular, a lo menos, las
siguientes obligaciones:
a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría
para cada docente principiante que se le asigne.
b) Mantener una comunicación y trabajo colaborativos
permanentes con quienes desempeñen la función
docente-directiva en el o los establecimientos educacionales
donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.
c) Entregar al establecimiento y al Centro, un informe
final de las actividades realizadas en el marco del plan de
mentoría, el proceso de inducción y el grado de
cumplimiento de éste. Copia de dicho informe deberá ser
remitido a la Dirección Provincial de Educación competente
al domicilio del establecimiento educacional en el que
desarrolló la mentoría.
Si un docente mentor designado no suscribe el convenio
dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la
notificación de la respectiva resolución, se entenderá,
para todos los efectos legales, que ha rechazado ejercer la
mentoría para el respectivo docente principiante. En este
caso, el Centro podrá convocar a la suscripción del
convenio a un docente mentor disponible de acuerdo a los
criterios del artículo 18 R, y que cumpla con los
requisitos legales, quien, a su vez, deberá suscribir el
convenio dentro del mismo plazo señalado en este inciso, y
así sucesivamente.
Artículo 18 T.- En caso de procesos de inducción
administrados por el propio establecimiento educacional de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 H, para
efectos del pago a los docentes mentores, el sostenedor
recibirá una suma equivalente a $1.105.280.- por cada
docente principiante que participe en el proceso de
inducción hasta en 10 cuotas mensuales. Esta suma deberá
destinarse exclusivamente al pago de los docentes mentores
que designe el establecimiento educacional de acuerdo a la
distribución que éste decida.
En caso de los procesos de inducción administrados por
el Centro, los docentes mentores que hayan firmado un
convenio con éste para desarrollar procesos de inducción,
tendrán derecho a percibir honorarios por cada docente
principiante que acompañen y apoyen, los que ascenderán a
$ 1.105.280.-, pagados por el Ministerio de Educación,
hasta en diez cuotas mensuales.
Los honorarios y la suma señalados en los incisos
anteriores se reajustarán anualmente en la misma
oportunidad y porcentaje que las remuneraciones del sector
público.
Artículo 18 U.- Respecto de aquellos procesos de
inducción administrados por el Centro, le corresponderá a
éste evaluar el desempeño de los docentes mentores, para
lo cual diseñará e implementará un sistema de evaluación
de los procesos de inducción, el que considerará al menos:
a) La correcta vinculación de los docentes mentores
con quienes desempeñen la función docente-directiva en los
establecimientos en que se desarrolla la mentoría.
b) La evaluación que hará el docente principiante a
su respectivo docente mentor, conforme a las pautas que para
estos efectos establezca el reglamento.
c) La evaluación del director del establecimiento en
que se haya desarrollado el respectivo proceso de
inducción.
Artículo 18 V.- En el caso de procesos de inducción
administrados por el Centro, previa audiencia del
interesado, la Subsecretaría de Educación, mediante
resolución fundada del Centro, dispondrá el término del
proceso de inducción y, asimismo, la pérdida del derecho a
percibir las cuotas de los honorarios de mentoría. Son
causales de incumplimiento:
a) Incumplir gravemente a sus obligaciones establecidas
en el convenio señalado en el artículo 18 S, de acuerdo a
lo que en éste se señale.
b) Ser evaluados insatisfactoriamente en su función,
por el Centro o por el director y equipo directivo, según
corresponda.
c) Ser evaluados en un nivel insatisfactorio o básico,
de conformidad a lo establecido en el artículo 70 de esta
ley.
Asimismo, se excluirá del registro público de
mentores a los profesionales que incurran en alguna de las
circunstancias establecidas en las letras a), b) o c), por
segunda vez. El docente excluido podrá solicitar su
reinscripción una vez transcurrido el plazo de tres años
de notificada la resolución respectiva, siempre que cumpla
con los requisitos legales para ello.
De aplicarse dicha medida, el Centro deberá asignar un
nuevo docente mentor al docente principiante respectivo, por
el tiempo que falte para el término de su proceso de
inducción, a quien le corresponderán las restantes cuotas
de los honorarios de mentoría.
Artículo 18 W.- En aquellas zonas del territorio
nacional en que no sea posible asignar docentes mentores de
conformidad a los artículos anteriores, el Centro deberá
implementar programas y actividades especiales para apoyar
la adecuada inmersión profesional de los docentes
principiantes que lo soliciten.
Párrafo IV
Otras disposiciones
Artículo 18 X.- Los sostenedores o administradores,
según corresponda, de establecimientos educacionales cuyos
docentes principiantes o mentores desarrollen el proceso de
inducción regulado en el presente Título, deberán otorgar
las facilidades que correspondan para el cumplimento de sus
respectivas obligaciones, asegurando siempre que no se
altere el normal funcionamiento del establecimiento
educacional.
Artículo 18 Y.- La información proveniente de los
procesos de inducción y mentoría será pública, sin
perjuicio de la debida reserva de los datos personales de
conformidad a la ley.
Con todo, la información deberá ser entregada en
forma agregada, de modo que no puedan ser identificados los
resultados de los procesos a nivel individual.
Artículo 18 Z.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Educación y suscrito por el Ministro de
Hacienda desarrollará las materias reguladas en el presente
título.
Párrafo V
Normas comunes al proceso de acompañamiento
profesional local.
Artículo 18 Z bis.- La Agencia de la Calidad de la
Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y
e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al
Ministerio de Educación los resultados de las evaluaciones
que realice respecto de la implementación de acciones
formativas y procesos de inducción, realizadas directamente
en los establecimientos educacionales.
Artículo 18 Z ter.- Sin perjuicio de lo dispuesto en
los artículos anteriores, corresponderá al Centro:
1) Llevar un registro público de docentes
principiantes, docentes mentores y de aquellos
establecimientos educacionales que implementen y administren
sus propios procesos de inducción.
2) Implementar o certificar programas de formación de
mentores, así como también cursos y actividades
conducentes a la formación continua de éstos, de
conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 y siguientes
de esta ley.
3) Realizar estudios para la mejora del proceso de
inducción y de formación local para el desarrollo
profesional, en función de la información que genere el
Sistema reglado en el presente título. Para ello, el Centro
podrá contar con la colaboración de la Agencia de la
Calidad de la Educación.
4) Poner a disposición de los sostenedores planes de
inducción y mentoría para su implementación en los
establecimientos educacionales.".".
23. Introdúcese el siguiente Título III, nuevo,
pasando el actual Título III a ser IV, y el actual IV a ser
V:
"TITULO III
Del Desarrollo Profesional Docente
Párrafo I
Aspectos Generales del Desarrollo Profesional Docente
Artículo 19.- El presente título regulará el Sistema
de Desarrollo Profesional Docente, en adelante también "el
Sistema", que tiene por objeto reconocer y promover el
avance de los profesionales de la educación hasta un nivel
esperado de desarrollo profesional, así como también
ofrecer una trayectoria profesional atractiva para continuar
desempeñándose profesionalmente en el aula.
El sistema regulado en el presente título se aplicará
a los profesionales de la educación que se desempeñen en
los establecimientos educacionales regidos por el decreto
con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de
Educación; los regulados por el decreto ley N°3.166, de
1980, y a los que ocupan cargos directivos y
técnicos-pedagógicos en los Departamentos de
Administración Educacional de cada municipalidad, o de las
corporaciones educacionales creadas por estas.
El sistema está constituido, por una parte, por un
Sistema de Reconocimiento y Promoción del Desarrollo
Profesional Docente que se compone de un proceso evaluativo
integral que reconoce la experiencia y la consolidación de
las competencias y saberes disciplinarios y pedagógicos que
los profesionales de la educación alcanzan en las distintas
etapas de su ejercicio profesional y de un procedimiento de
progresión en distintos tramos, en virtud del cual los
docentes pueden acceder a determinados niveles de
remuneración; y, por otra, por un Sistema de Apoyo
Formativo a los docentes para la progresión en el Sistema
de Reconocimiento, el que se establece en el párrafo III
del Título I de esta ley. Se complementa, además, con el
apoyo al inicio del ejercicio de la profesión docente a
través del proceso de Inducción establecido en el Título
II.
El Sistema de Desarrollo Profesional Docente se
inspira en los siguientes principios:
a) Profesionalidad docente: el sistema promoverá la
formación y desarrollo de profesionales que cumplen una
misión decisiva en la educación integral de sus
estudiantes.
b) Autonomía profesional: el sistema propiciará la
autonomía del profesional de la educación para organizar
las actividades pedagógicas de acuerdo a las
características de sus estudiantes y la articulación de un
proceso de enseñanza-aprendizaje de calidad, conforme a las
normativas curriculares, al respectivo proyecto educativo
institucional, a las orientaciones legales del sistema
educacional y a los programas específicos de mejoramiento e
innovación.
c) Responsabilidad y ética profesional: el sistema
promoverá el compromiso personal y social, así como la
responsabilidad frente a la formación y aprendizaje de
todos los estudiantes, y cautelará el cultivo de valores y
conductas éticas propios de un profesional de la
educación.
d) Desarrollo continuo: el sistema promoverá la
formación profesional continua de los docentes, de manera
individual y colectiva, la actualización de los
conocimientos de las disciplinas que enseñan y de los
métodos de enseñanza, de acuerdo al contexto escolar en
que se desempeñan.
e) Innovación, investigación y reflexión
pedagógica: el sistema fomentará la creatividad y la
capacidad de innovación e investigación vinculadas a la
práctica pedagógica, contribuyendo a la construcción de
un saber pedagógico compartido.
f) Colaboración: se promoverá el trabajo
colaborativo entre profesionales de la educación, tendiente
a constituir comunidades de aprendizaje, guiadas por
directivos que ejercen un liderazgo pedagógico y facilitan
el diálogo, la reflexión colectiva y la creación de
ambientes de trabajo que contribuyen a mejorar los procesos
de enseñanza-aprendizaje.
g) Equidad: el sistema propenderá a que los
profesionales de la educación de desempeño destacado
ejerzan en establecimientos con alta proporción de alumnos
vulnerables, de modo de ofrecer mejores oportunidades
educativas a dichos estudiantes.
h) Participación: el sistema velará por la
participación de los profesionales de la educación en las
distintas instancias de la comunidad educativa y su
comunicación con los distintos actores que la integran, en
un clima de confianza y respeto de los derechos de todas las
personas.
i) Compromiso con la comunidad: el sistema promoverá
el compromiso del profesional de la educación con su
comunidad escolar, generando así un ambiente que propenda a
la formación, el aprendizaje y desarrollo integral de todos
los estudiantes.
j) Apoyo a la labor docente: el Estado velará por el
cumplimiento de los fines y misión de la función docente,
implementando acciones de apoyo pedagógico y formativo
pertinente al desarrollo profesional de los profesionales de
la educación.
Artículo 19 A.- El Sistema distingue dos fases del
desarrollo profesional docente. En la primera, el desarrollo
profesional docente estará estructurado en tres tramos que
culminan con el nivel de desarrollo esperado para un buen
ejercicio de la docencia. La segunda consta de dos tramos de
carácter voluntario para aquellos docentes que, una vez
alcanzado el nivel esperado, deseen potenciar su desarrollo
profesional.
Artículo 19 B.- Para los efectos de la presente ley,
se entenderá por tramo una etapa del desarrollo profesional
docente en la cual se espera que, una vez lograda cierta
experiencia, los docentes señalados en el artículo 19
logren alcanzar un determinado nivel de competencias y
habilidades profesionales, cuyo reconocimiento los habilita
a percibir asignaciones, avanzar en su desarrollo
profesional y asumir crecientes responsabilidades en el
establecimiento, de conformidad a esta ley.
Artículo 19 C.- Los tres tramos que conducen a la
consolidación del desarrollo profesional docente son los
establecidos en los incisos siguientes.
El tramo profesional inicial es aquel al que los
profesionales de la educación ingresan por el solo hecho de
contar con su título profesional, iniciando su ejercicio
profesional e insertándose en una comunidad escolar. En
esta etapa, el docente integra los conocimientos adquiridos
durante su formación inicial con aquellos que adquiere a
través de su propia práctica, y construye progresivamente
una identidad profesional y seguridad para enfrentar las
situaciones educativas que el contexto donde se desempeña
le plantea. Desde el trabajo colaborativo, el profesor
participa de instancias de reflexión pedagógica colectiva.
En el desarrollo de este tramo puede asumir labores
relativas a la vinculación con otros actores de la
comunidad educativa, como relación con las familias o
desarrollo de proyectos de extensión cultural. En este
esfuerzo, el docente requiere apoyo mediante un proceso de
inducción realizado por mentores y acompañamiento
pedagógico.
El tramo profesional temprano es la etapa del
desarrollo profesional docente en que los profesionales de
la educación avanzan hacia la consolidación de su
experiencia y competencias profesionales. La enseñanza que
realizan evidencia un mayor desarrollo en todos sus
aspectos: preparación, actividades pedagógicas,
evaluación e interacción con los estudiantes, entre otros.
La práctica de enseñanza en el aula se complementa
progresivamente con nuevas iniciativas y tareas que el
docente asume en la institución escolar. En esta etapa es
fundamental que el docente continúe con su desarrollo
profesional y fortalezca sus capacidades mediante el
estudio, perfeccionamiento y la reflexión pedagógica,
tanto individual como colectiva con sus pares.
El tramo profesional avanzado es la etapa del
desarrollo profesional en que el docente ha logrado el nivel
esperado de consolidación de sus competencias profesionales
de acuerdo a los criterios señalados en el Marco para la
Buena Enseñanza indicados en el artículo 19 J, demostrando
una especial capacidad para lograr aprendizajes de todos sus
estudiantes de acuerdo a las necesidades de cada uno. El
docente que se encuentra en este tramo demuestra no
solamente habilidades para la enseñanza en el aula, sino
que es capaz de hacer una reflexión profunda sobre su
práctica y asumir progresivamente nuevas responsabilidades
profesionales relacionadas con el acompañamiento y
liderazgo pedagógico a docentes del tramo profesional
inicial y con los planes de mejoramiento escolar. En esta
etapa el docente profundiza su desarrollo profesional y
actualiza constantemente sus conocimientos.
Artículo 19 D.- Los tramos a los que voluntariamente
se podrá postular para potenciar el desarrollo profesional
docente son los siguientes.
El tramo experto I es una etapa voluntaria del
desarrollo profesional docente al que podrán acceder los
profesionales de la educación que se encuentren en el tramo
profesional avanzado, por al menos cuatro años, y que
cuenten con una experiencia, competencias y habilidades
pedagógicas que les permitan ser reconocidos por un
desempeño profesional docente sobresaliente. Al interior de
la comunidad docente, se trata de profesionales en la
búsqueda constante de formas de colaboración con sus
pares. Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán
acceso preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo
pedagógico.
El tramo experto II es una etapa voluntaria del
desarrollo profesional docente al que podrán acceder los
profesionales de la educación que se encuentren en el tramo
experto I, por al menos cuatro años, y que cuenten con una
trayectoria, competencias y habilidades pedagógicas que les
permitan ser reconocidos como docentes de excelencia, con
altas capacidades y experticia en el ejercicio profesional
docente, siendo capaces de liderar y coordinar distintas
instancias de colaboración con los docentes de la escuela.
Los docentes que se encuentren en este tramo tendrán acceso
preferente a funciones de acompañamiento y liderazgo
pedagógico.
Será especialmente valorado que los docentes de los
tramos profesionales experto I y experto II cuenten con una
especialización pedagógica a elección de éstos tales
como: currículum, convivencia escolar, liderazgo y gestión
educativa, inclusión y atención a la diversidad,
evaluación, entre otros.
Artículo 19 E.- Para efectos de lo establecido en los
artículos anteriores, corresponderá al Centro el
reconocimiento de las competencias pedagógicas y
conocimientos específicos y pedagógicos que correspondan a
los tramos profesionales temprano y avanzado, y a los tramos
experto I y II del desarrollo profesional docente, de
conformidad al párrafo III del presente Título.
Asimismo, la Subsecretaría de Educación, a través
del Centro, dictará la resolución que señale el tramo del
desarrollo profesional docente que corresponda a los
profesionales de la educación regidos por el presente
Título, de conformidad a sus años de experiencia
profesional y al reconocimiento que obtengan.
Artículo 19 F.- Los profesionales de la educación
que hayan accedido a los tramos profesionales temprano y
avanzado, y a los tramos experto I y II, no retrocederán a
tramos anteriores de su desarrollo profesional docente,
independientemente del tipo de establecimiento educacional
donde se desempeñen o la actividad que desarrollen.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
los profesionales de la educación que, habiendo accedido a
un tramo, sean posteriormente contratados por un empleador
cuyos docentes no se rijan por las disposiciones del
presente Título, quedarán sujetos a las normas laborales
que regulen a dichos profesionales.
Párrafo II
Del Reconocimiento y Promoción del Desarrollo
Profesional Docente
Artículo 19 G.- Corresponderá al Centro administrar
el Sistema Nacional de Reconocimiento y Promoción del
Desarrollo Profesional Docente que, para la progresión en
los tramos del desarrollo profesional, considera tanto el
desempeño como las competencias pedagógicas de los
profesionales de la educación.
Para estos efectos, a través de un proceso evaluativo
integral se reconocerá el dominio de conocimientos
disciplinarios y pedagógicos acordes con el nivel y
especialidad en que se desempeña cada docente; así como
también las funciones docentes ejercidas fuera del aula,
relativas al desarrollo profesional, tales como el trabajo
colaborativo con pares, estudiantes, padres y apoderados, su
participación en distintas actividades de su
establecimiento educacional, y el perfeccionamiento del
docente que sea pertinente al ejercicio profesional y nivel
de desarrollo de éste; verificando el cumplimiento de
estándares de desempeño profesional, los que se medirán
de conformidad a los instrumentos señalados en el artículo
19 K.
Artículo 19 H.- Para los efectos de la promoción a
los tramos del desarrollo profesional docente, establecidos
en los artículos 19 C y D, los profesionales de la
educación deberán cumplir con las exigencias de
experiencia profesional señalada en los incisos siguientes.
Para acceder al tramo profesional temprano, el
profesional de la educación deberá contar con, a lo menos,
cuatro años de experiencia profesional docente.
Para acceder al tramo profesional avanzado, el
profesional de la educación deberá contar con, a lo menos,
cuatro años de experiencia profesional docente.
Para acceder al tramo experto I, el profesional de la
educación deberá contar con, a lo menos, ocho años de
experiencia profesional docente.
Para acceder al tramo experto II, el profesional de la
educación deberá contar con, a lo menos, doce años de
experiencia profesional docente.
Artículo 19 I.- Para el solo efecto de acreditar los
años de experiencia profesional docente de los
profesionales de la educación, el Centro podrá requerir a
los demás órganos de la Administración del Estado la
información con la que cuenten, la que le deberá ser
remitida oportunamente.
Con todo, el profesional de la educación siempre
podrá solicitar a su respectivo sostenedor o administrador,
según corresponda, la emisión de un documento donde
acredite sus años de experiencia profesional docente bajo
su dependencia. Dicho sostenedor estará obligado a
emitirlo, dentro del plazo de cinco días hábiles.
Artículo 19 J.- Los estándares de desempeño
profesional serán desarrollados reglamentariamente, en base
a los siguientes dominios contenidos en el Marco para la
Buena Enseñanza:
a) La preparación de la enseñanza.
b) La creación de un ambiente propicio para el
aprendizaje de los estudiantes.
c) La enseñanza para el aprendizaje de todos los
estudiantes.
d) Las responsabilidades profesionales propias de la
labor docente, incluyendo aquellas ejercidas fuera del aula,
como el trabajo técnico-pedagógico colaborativo.
Los estándares de desempeño docente serán
elaborados por el Ministerio de Educación, y aprobados por
el Consejo Nacional de Educación.
Para efectos de la aprobación de dichos estándares
se aplicarán los procedimientos y plazos establecidos en el
artículo 86 del decreto con fuerza de ley Nº2, de 2009,
del Ministerio de Educación.
Artículo 19 K.- Para medir el cumplimiento de los
estándares de desempeño profesional y el conocimiento de
las bases curriculares, el Centro diseñará , en
colaboración con la Agencia de la Calidad de la Educación,
y ejecutará los siguientes instrumentos:
a) Un instrumento de evaluación de conocimientos
específicos y pedagógicos, atingentes a la disciplina y
nivel que imparte.
b) Un portafolio profesional de competencias
pedagógicas que evaluará la práctica docente de
desempeño en el aula considerando sus variables de
contexto. Dicho portafolio considerará, al menos,
evidencias documentadas relativas a las mejores prácticas
del docente sobre:
1. Desempeño profesional en el aula, considerando la
vinculación de éste con los estudiantes y los procesos de
enseñanza aprendizaje.
2. Prácticas colaborativas, acciones de liderazgo y
cooperación, trabajo con pares, padres y apoderados y otras
relativas al dominio señalado en la letra d) del artículo
19 J, en su contexto cultural.
3. Creación de contenidos, materiales de enseñanza,
actividades académicas, innovación pedagógica,
investigación y otras relacionadas con un desarrollo
profesional de excelencia.
4. Perfeccionamiento pertinente al ejercicio
profesional y nivel de desarrollo del docente, siempre que
dicho perfeccionamiento se realice de conformidad a lo
dispuesto en el párrafo III del Título I. En caso de
estudios de postgrado, estos deberán ser atingentes a su
función de acuerdo a los requisitos que determine un
reglamento. Los estudios de postgrado efectuados en Chile
deberán ser impartidos por universidades acreditadas. En el
caso de los estudios de postgrado efectuados en el
extranjero se considerarán aquellos reconocidos, validados
o convalidados en Chile, sin perjuicio de lo dispuesto en
los tratados internacionales vigentes.
En el caso de los tramos Experto I y Experto II se
considerará especialmente una especialización pedagógica
a elección del docente en ámbitos tales como currículum,
convivencia escolar, liderazgo y gestión educativa,
inclusión y atención a la diversidad y evaluación, entre
otros.
En el caso de aquellos profesionales de la educación
y otros que se desempeñen en modalidades educativas que
requieren de una metodología especial de evaluación para
el reconocimiento de sus competencias pedagógicas, tales
como las diversas formas de la educación especial, aulas
hospitalarias, escuelas cárceles y especialidades de
educación media técnica profesional, el Centro deberá
adecuar el instrumento portafolio profesional señalado en
el inciso precedente a dichos requerimientos.
Artículo 19 L.- El instrumento portafolio señalado
en el artículo anterior se aplicará por el Centro respecto
del profesional de la educación cada cuatro años, en la
misma oportunidad que el sistema de evaluación establecido
en el artículo 70. Se utilizará el mismo instrumento
portafolio en ambos sistemas de evaluación.
El instrumento de evaluación de conocimientos
específicos y pedagógicos será aplicado por la Agencia de
Calidad de la Educación y sus resultados serán entregados
al Centro en la forma y plazos que determine el reglamento a
que se refiere el artículo 19 U.
Corresponderá al Ministerio de Educación la
coordinación entre la Agencia de la Calidad de la
Educación y el Centro para los efectos de la
implementación del Sistema de Desarrollo Profesional
Docente establecido en el Título III del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Artículo 19 M.- El resultado de la aplicación de los
instrumentos señalados en el artículo 19 K se expresará
cuantitativamente en puntajes, los que permitirán elaborar
una escala de categorías de logro profesional.
Los resultados del instrumento de evaluación de
conocimientos específicos y pedagógicos se ordenarán en
cuatro categorías de logro profesional, de conformidad a la
siguiente tabla:
Los resultados del portafolio profesional de
competencias pedagógicas se ordenarán en cinco categorías
de logro profesional, de conformidad a la siguiente tabla:
Artículo 19 N.- Podrán rendir los instrumentos
señalados en el artículo 19 K aquellos profesionales de la
educación que estén contratados o hayan ingresado a una
dotación, según corresponda, para un establecimiento
educacional cuyos docentes se rijan por el presente Título.
Artículo 19 Ñ.- Deberán rendir los instrumentos del
Sistema Nacional de Reconocimiento del Desarrollo
Profesional Docente los profesionales de la educación que
se encuentren en los tramos profesionales inicial y temprano
del desarrollo profesional docente.
Con todo, aquellos que se encuentren en los tramos
profesional avanzado y experto I y II podrán rendir dichos
instrumentos.
Para efectos de lo señalado en los incisos primero y
segundo, los profesionales de la educación que obtengan en
una oportunidad categoría de logro A, o en dos
oportunidades consecutivas categoría de logro B, en el
instrumento portafolio, no estarán obligados a rendir este
instrumento, en el siguiente proceso de reconocimiento.
Asimismo, si el último resultado obtenido por el
profesional en el instrumento de evaluación de
conocimientos específicos y pedagógicos fue de nivel de
logro A o B, no estarán obligados a rendir este instrumento
en los procesos de reconocimiento siguientes.
Aquellos profesionales de la educación que hayan
accedido al tramo avanzado, obteniendo un logro de A en
ambos instrumentos de evaluación, podrán acceder al tramo
experto I en el plazo de dos años.
En ningún caso, un docente podrá acceder a un nuevo
tramo por el solo transcurso del tiempo, debiendo rendir, al
menos, uno de los instrumentos de evaluación.
Artículo 19 O.- Los profesionales que hayan rendido
los instrumentos señalados en el artículo 19 K, según los
resultados que obtengan, podrán acceder a los tramos del
desarrollo profesional docente de conformidad a la siguiente
tabla:
Los profesionales de la educación podrán acceder
desde el tramo profesional inicial a los tramos profesional
temprano o avanzado, siempre que obtengan los resultados
requeridos de acuerdo al inciso anterior. En caso que sus
resultados no les permitan avanzar del tramo profesional
inicial, a lo menos al tramo temprano, deberán rendir
nuevamente los instrumentos en el plazo de dos años.
Los profesionales de la educación que accedan al tramo
profesional temprano con categoría de logro "A" en alguno
de los instrumentos de evaluación, podrán en los
siguientes procesos de reconocimiento acceder al tramo
experto I, de obtener los resultados para ello y contar con
los años de experiencia requeridos.
Artículo 19 P.- El profesional de la educación que
incumpla la obligación señalada en el inciso primero del
artículo 19 Ñ perderá, mientras no dé cumplimiento a lo
ordenado en dicho inciso, el derecho a percibir la
Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional establecida
en el artículo 49.
Artículo 19 Q.- Antes del 30 de junio de cada año, la
Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará
una resolución en la cual señalará el tramo profesional
que corresponda a cada docente conforme a sus años de
experiencia profesional, y las competencias, saberes y el
dominio de conocimientos disciplinarios y pedagógicos,
reconocidos a través de los instrumentos de evaluación
establecidos en el artículo 19 K.
El tramo de desarrollo profesional docente que se
indique en esta resolución surtirá sus efectos legales
desde el mes de julio del año escolar en que se dicte.
Artículo 19 R.- Los profesionales de la educación que
hayan accedido a los tramos del desarrollo profesional
docente de conformidad a las disposiciones de este Título
tendrán derecho a la respectiva asignación de tramo
establecida en el artículo 49, según lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo anterior, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 19 P.
Artículo 19 S.- El profesional de la educación que,
perteneciendo al tramo inicial del desarrollo profesional
docente, obtenga resultados de logro profesional que no le
permitan avanzar del tramo en dos procesos consecutivos de
reconocimiento profesional, deberá ser desvinculado, y no
podrá ser contratado en el mismo ni en otro establecimiento
educacional donde se desempeñen profesionales de la
educación que se rijan por lo dispuesto en este Título.
Asimismo, aquel docente que perteneciendo al tramo
profesional temprano obtenga resultados de logro profesional
que no le permitan acceder al tramo avanzado en dos procesos
consecutivos de reconocimiento profesional, deberá ser
desvinculado y perderá, para todos los efectos legales, su
reconocimiento de tramo en el Sistema de Desarrollo
Profesional Docente y su antigüedad.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
transcurrido el plazo de dos años contado desde la fecha de
desvinculación, dicho profesional podrá ser contratado
nuevamente, debiendo ingresar al tramo inicial del Sistema
de Desarrollo Profesional Docente, y rendir los instrumentos
de dicho Sistema dentro de los cuatro años siguientes a su
contratación.
En caso que aquél no obtenga resultados que le
permitan acceder al tramo avanzado, deberá ser desvinculado
y no podrá ser contratado en el mismo ni en otro
establecimiento educacional en que se desempeñen
profesionales de la educación que se rijan por lo dispuesto
en este Título.
Artículo 19 T.- El profesional de la educación que de
acuerdo al artículo 19 Ñ se encuentra obligado a rendir
los instrumentos de evaluación establecidos en el artículo
19 K, y deja de desempeñarse en un establecimiento cuyos
profesionales estén sujetos al presente Título por una
causal diferente de las establecidas en el artículo 19 S,
en caso que sea nuevamente contratado o designado en un
establecimiento educacional cuyos profesionales de la
educación se rijan por este título, podrá eximirse de
rendir dichos instrumentos si han transcurrido menos de
cuatro años desde su última resolución de reconocimiento,
debiendo rendirlos al cumplir el respectivo período de
cuatro años. En caso contrario, deberá rendir dichos
instrumentos dentro del plazo de un año contado de su nueva
contratación o designación.
De no cumplir con lo señalado en el inciso anterior,
perderá el derecho a la asignación por tramo de desarrollo
profesional establecido en el artículo 49, hasta que dé
cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 19 U.- Un reglamento dictado por el
Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de
Hacienda, desarrollará lo establecido en el presente
título.
Artículo 19 V.- Los establecimientos educacionales
acogidos al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley
N° 3.166, de 1980, para efectos de percibir la subvención
o aporte, según corresponda, deberán contratar a los
profesionales de la educación referidos en el artículo
2°, de acuerdo al régimen establecido en el Título III.
Dicho título será aplicable a las personas legalmente
habilitadas para ejercer la función docente y las
autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas
legales vigentes, de la forma que determine el reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, los establecimientos
educacionales del sector particular subvencionado y los
regidos por el decreto ley Nº3.166, de 1980, podrán
contratar profesionales de la educación sin sujeción al
título III para desarrollar labores transitorias u
optativas.
Artículo 19 W.- El Sistema de Desarrollo Profesional
Docente, la Evaluación de Desempeño Docente y la
aplicación de los programas, cursos y actividades de
formación señaladas en el párrafo II del Título I
deberán ser evaluados cada seis años, para lo cual el
Ministerio de Educación encargará dicha evaluación a una
organización internacional de reconocida experiencia en la
materia cuyos resultados serán públicos.
Asimismo, esta revisión deberá considerar la
información que entregue la Agencia de la Calidad de la
Educación de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 Z
bis y el artículo siguiente.
Artículo 19 X.- La Agencia de la Calidad de la
Educación, de conformidad a lo previsto en las letras d) y
e) del artículo 10 de la ley N° 20.529, entregará al
Ministerio de Educación, a través del Centro, los
resultados de las evaluaciones que realice respecto de la
implementación de acciones de promoción del desarrollo
profesional docente, realizadas en los establecimientos
educacionales.".
24. Reemplázase el epígrafe del Título III, que ha
pasado a ser IV, por el siguiente:
"De la dotación docente y el contrato de los
profesionales de la educación del sector municipal"
25. Reemplázase la numeración del artículo 19 por
artículo 19 Y.
26. Modifícase el artículo 24 en el siguiente
sentido:
a) Sustitúyese en su inciso tercero la expresión "una
experiencia docente de cinco años" por "encontrarse
reconocido al menos en el tramo profesional avanzado del
desarrollo profesional docente".
b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "3" por
el vocablo "cuatro".
c) Agréganse los siguientes incisos quinto y sexto:
"Para todos los efectos de esta ley, los profesionales
señalados en el inciso anterior quedarán asimilados al
tramo profesional avanzado, mientras ejerzan dicha función.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso tercero,
podrá designarse excepcionalmente en cargos docentes
directivos, distintos al de director, y en cargos técnico
pedagógicos, a profesionales de la educación que no
cuenten con el tramo profesional avanzado, cuando no existan
profesionales con dicha condición. En este caso, no
tendrán derecho a percibir la asignación de
responsabilidad directiva o la de responsabilidad
técnico-pedagógica, según corresponda.".
27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 31
bis la frase "estar acreditado como Profesor de Excelencia
Pedagógica, según lo dispuesto en la ley N°19.715" por
"estar reconocido en los tramos profesional avanzado,
experto I o experto II, del desarrollo profesional docente".
28. Reemplázase el inciso segundo del artículo 34 E
por los siguientes incisos segundo y tercero, pasando el
actual inciso tercero a ser cuarto, y así sucesivamente:
"A estos concursos podrán postular aquellos
profesionales de la educación que cumplan los siguientes
requisitos:
a) Los exigidos en el artículo 24.
b) Estar reconocido, a lo menos, en el tramo
profesional avanzado.
Asimismo, podrán postular aquellos profesionales, y
excepcionalmente docentes, que estén en posesión de un
título profesional o licenciatura de al menos ocho
semestres y que cuenten con un mínimo de seis años de
experiencia profesional. En los casos en que la persona
nombrada como Jefe del Departamento de Administración de
Educación Municipal no sea profesional de la educación,
dicho Departamento deberá contar con la asesoría de un
docente encargado del área técnico pedagógica.".
29. Agrégase el siguiente artículo 34 K:
"Artículo 34 K.- En el caso de los profesionales de la
educación que hayan cesado en los cargos de jefe del
Departamento de Administración Municipal, director,
subdirector, inspector general y jefe técnico, y que
continúen desempeñándose en la dotación en algunas de
las funciones del artículo 5°, lo harán en el tramo de
desarrollo profesional en que estén reconocidos.
Aquellos directores o jefes de Departamentos de
Administración Municipal que no posean el título
profesional de profesor o educador, al terminar su
nombramiento dejarán de regirse por esta ley, salvo que se
encuentren habilitados de acuerdo al decreto con fuerza de
ley N°29, de 1981, del Ministerio de Educación, en el caso
de la educación media técnico profesional.".
30. Reemplázase el artículo 47 por el siguiente:
"Artículo 47.- Los profesionales de la educación del
sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones:
a) Asignación de Experiencia.
b) Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional.
c) Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos
Prioritarios.
d) Asignación de Responsabilidad Directiva y
Asignación de Responsabilidad Técnico-Pedagógica.
e) Bonificación de Reconocimiento Profesional.
f) Bonificación de Excelencia Académica.
Los sostenedores podrán establecer asignaciones
especiales de incentivo profesional, las que se otorgarán
por razones fundadas en el mérito, tendrán el carácter de
temporal o permanente y se establecerán para algunos o la
totalidad de los profesionales de la educación, de uno o
más de los establecimientos de la respectiva
municipalidad.".
31. Reemplázanse en el inciso primero del artículo 48
los siguientes guarismos: "6,76%" por "3,38%"; "6,66%" por
"3,33%", y "100%" por "50%".
32. Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:
"Artículo 49.- El profesional de la educación tendrá
derecho a percibir una Asignación por Tramo de Desarrollo
Profesional, cuyo monto mensual se determinará en base a
los siguientes componentes:
a) Componente de Experiencia: Se aplicará sobre la
base de la remuneración básica mínima nacional que
determine la ley y consistirá en un porcentaje de esta,
correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de
servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales,
debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50%
de la remuneración básica mínima nacional para aquellos
profesionales que totalicen 30 años de servicios.
b) Componente de Progresión: Su monto mensual
dependerá del tramo en que se encuentra el docente y los
bienios de experiencia profesional que tenga, y su valor
máximo corresponderá al siguiente para un contrato de 44
horas y 15 bienios:
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en
proporción a las horas establecidas en las respectivas
designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la
educación que tengan una designación o contrato inferior a
44 horas cronológicas semanales, y en proporción a sus
correspondientes bienios para aquellos que tengan una
experiencia profesional inferior a 15 bienios.
c) Componente fijo: Los profesionales de la educación
reconocidos en los tramos profesional avanzado, experto I o
experto II, tendrán derecho a percibir una suma
complementaria cuyo monto mensual dependerá del tramo en
que se encuentra el docente y su valor máximo
corresponderá a los siguientes valores para un contrato de
44 horas cronológicas semanales:
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará en
proporción a las horas establecidas en las respectivas
designaciones o contratos, para aquellos profesionales de la
educación que tengan una designación o contrato inferior a
44 horas cronológicas semanales.
Con todo, el incremento por concepto de la suma de la
asignación de experiencia establecida en el artículo 48 y
la asignación por tramo establecida en este artículo, por
cada dos años de ejercicio profesional debidamente
acreditado, no podrá ser inferior al 6,66% de la
Remuneración Básica Mínima Nacional.
La asignación de tramo, considerado su componente fijo
cuando corresponda, tendrá el carácter de imponible y
tributable, solo servirá de base de cálculo para la
asignación establecida en el artículo 50 y se reajustará
en la misma oportunidad y porcentaje en que se reajusten las
remuneraciones del sector público.".
33. Reemplázase el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- La Asignación de Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios será imponible y tributable, no
servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y
será igual al 20% de la asignación de tramo a que tenga
derecho el docente, más un monto fijo máximo de $43.726.-
para un contrato de 44 horas cronológicas semanales, el
cual se aplicará en proporción a las horas establecidas en
las respectivas designaciones o contratos, para aquellos
profesionales de la educación que tengan una designación o
contrato inferior a 44 horas cronológicas semanales.
Tendrán derecho a percibirla los profesionales de la
educación que se desempeñen en establecimientos con alta
concentración de alumnos prioritarios, y el monto fijo se
reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que las
remuneraciones del sector público.
Para estos efectos se entenderá por establecimiento
educacional de alta concentración de alumnos prioritarios,
aquellos que tengan, al menos, un 60% de concentración de
alumnos prioritarios de acuerdo a la ley N°20.248.
En caso de que el beneficiario se encuentre en el tramo
profesional inicial o temprano solo podrá percibirla, por
una vez, hasta por el término de cuatro años desde su
primer reconocimiento en cualquiera de dichos tramos.
En aquellos establecimientos educacionales con una
concentración de alumnos prioritarios igual o superior al
80%, los profesionales de la educación que se encuentren en
los tramos profesional avanzado, experto I y experto II,
recibirán por concepto de esta asignación un monto fijo
mensual adicional de $60.000.-, para un contrato de 44 horas
cronológicas semanales. Para aquellos profesionales de la
educación que tengan una designación o contrato inferior a
44 horas cronológicas semanales, este monto se pagará
proporcionalmente a las horas establecidas en las
respectivas designaciones o contratos. Esta suma se
reajustará en la misma proporción y oportunidad que el
monto fijo señalado en el inciso primero.
Los profesionales que se desempeñen en
establecimientos que se encuentren ubicados en zonas
rurales, y tengan una concentración de alumnos prioritarios
inferior al 60% y mayor o igual al 45%, tendrán derecho a
una asignación igual al 10% de su respectiva asignación de
tramo.".
34. Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:
"Artículo 52.- Los profesionales de la educación que
presten sus servicios en los establecimientos educacionales
del sector municipal tendrán derecho a conservar el
porcentaje de la Asignación de Experiencia, la
Bonificación de Reconocimiento Profesional y la Asignación
por Tramo de Desarrollo Profesional al desempeñarse en otra
comuna o establecimiento.
No obstante, las asignaciones por Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios, Bonificación de Excelencia Académica
y de Responsabilidad Directiva o Técnico-Pedagógica
solamente se mantendrán si el nuevo empleo da derecho a
percibirlas.".
35. Reemplázase el artículo 54 por el siguiente:
"Artículo 54.- Los profesionales de la educación
tendrán derecho a la Bonificación de Reconocimiento
Profesional establecida en la ley N°20.158, que
corresponderá a un componente base equivalente al 75% de la
asignación por concepto de título y un complemento
equivalente al 25% de esta por concepto de mención, de
conformidad al monto establecido en el inciso siguiente.
El monto máximo de esta asignación asciende a la
cantidad de $224.861.- mensuales por concepto de título y
$74.954.- mensuales por concepto de mención, para 30 o más
horas de contrato. En los contratos inferiores a 30 horas se
pagará la proporción que corresponda.
Se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje que
la Unidad de Subvención Educacional (USE) y será
imponible, tributable y no servirá de base de cálculo para
ninguna otra remuneración.".
36. Reemplázase el artículo 55 por el siguiente:
"Artículo 55.- Los profesionales de la educación que
se desempeñen en un establecimiento educacional que haya
sido seleccionado como de Desempeño de Excelencia
Académica tendrán derecho a percibir una Bonificación de
Excelencia Académica, en los términos que se establece en
los artículos 15, 16 y 17 de la ley N°19.410.".
37. Deróganse los artículos 56, 57, 59, 60 y 61.
38. Modifícase el artículo 62 en el siguiente
sentido:
a) Reemplázanse en el inciso primero los guarismos
"III" y "IV" por "IV" y "V", e intercálase entre las
expresiones "de 1992," y "respectivamente," la siguiente
frase "o regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980".
b) Sustitúyese el inciso quinto por el siguiente:
"No obstante, no se considerarán para el cálculo de
lo señalado en los dos primeros incisos de este artículo
la Asignación de Reconocimiento por Docencia en
Establecimientos de Alta Concentración de Alumnos
Prioritarios, la Bonificación de Excelencia Académica, las
remuneraciones por horas extraordinarias, y aquellas que no
correspondan a contraprestaciones de carácter permanente,
para los profesionales de la educación que se desempeñen
en establecimientos educacionales del sector municipal,
particular subvencionado o los regidos por el decreto ley
N°3.166, de 1980.".
c) Agrégase un nuevo inciso final del siguiente tenor:
"En los meses de enero de cada año, el valor de la
Remuneración Total Mínima se reajustará en la variación
que experimente el índice de precios al consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre
los meses de enero a diciembre del año inmediatamente
anterior. Las nuevas Remuneraciones Totales Mínimas,
resultantes de la aplicación de este inciso, se fijarán
mediante decretos supremos del Ministerio de Educación, que
además deberán llevar la firma del Ministro de Hacienda.".
39. Reemplázase el artículo 63 por el siguiente:
"Artículo 63.- La Asignación de Reconocimiento por
Docencia en Establecimientos de Alta Concentración de
Alumnos Prioritarios será financiada directamente por el
Ministerio de Educación.
La Bonificación de Excelencia Académica se pagará de
acuerdo al artículo 40 del decreto con fuerza de ley N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación.
La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional
será de cargo del sostenedor para los docentes reconocidos
en los tramos profesional inicial y profesional temprano.
Para aquellos docentes que se encuentren en los tramos
profesional avanzado, experto I y experto II, la asignación
por tramo será de cargo del sostenedor hasta el valor
correspondiente al tramo profesional temprano según el
respectivo bienio, y la diferencia será financiada por el
Ministerio de Educación.
La Bonificación de Reconocimiento Profesional se
otorgará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley
N°20.158 y se financiará de acuerdo a las siguientes
reglas:
a) Se financiará con la subvención de escolaridad del
artículo 9° del decreto con fuerza de ley N°2, de 1998,
del Ministerio de Educación, el monto de $31.238.- para los
profesionales de la educación con una jornada de 30 o más
horas y en proporción a sus horas de trabajo para los
demás profesionales beneficiarios de esta bonificación.
b) La diferencia entre los montos establecidos en el
artículo 54 y la letra anterior se financiará por el
Ministerio de Educación a través de una transferencia
directa.
El monto establecido en la letra a) se reajustará en
la misma oportunidad y porcentaje que la unidad de
subvención educacional.".
40. Deróganse los artículos 65, 66 y 67.
41. Modifícase el artículo 69 de la siguiente manera:
a) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión
"33 horas" por la frase "28 horas con 30 minutos".
b) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "32
horas con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30
minutos".
c) Agréganse los siguientes incisos finales:
"En la distribución de la jornada de trabajo se
deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en
bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de
la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores
y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje
dentro de aquella.
Un porcentaje de a lo menos el 40% de las horas no
lectivas estará destinado a las actividades de preparación
de clases y de evaluación de aprendizajes, así como
también a otras actividades profesionales relevantes para
el establecimiento que sean determinadas por el director,
previa consulta al Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso
anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los
artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".
42. Elimínase en el inciso sexto del artículo 70 la
siguiente oración: "Además, tratándose de docentes cuyos
niveles de desempeño sean destacado o competente, éstos se
considerarán para rendir la prueba de conocimientos
disciplinarios y pedagógicos habilitante para acceder a la
asignación variable por desempeño individual.".
43. Agrégase el siguiente artículo 70 ter:
"Artículo 70 ter.- Los profesionales de la educación
que en el proceso de evaluación docente establecido en el
artículo 70 obtengan en una oportunidad un nivel de
desempeño destacado o en dos oportunidades consecutivas un
nivel de desempeño competente en el instrumento portafolio,
no estarán obligados a rendirlo en el siguiente proceso,
considerándose dichos resultados para la ponderación de
este instrumento en esta nueva evaluación.".
44. Agrégase al artículo 72, la siguiente letra m):
"m) Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19
S.".
45. Modifícase el artículo 73 bis en el siguiente
sentido:
a) En su inciso primero, reemplázase la frase "la
causal establecida en la letra l)" por "las causales
establecidas en las letras l) y m)".
b) En el inciso segundo, a continuación del punto
final, que pasa a ser seguido, agrégase lo siguiente:
"Asimismo, quienes sean desvinculados de conformidad a la
letra m) del artículo 72 podrán optar a la indemnización
por años de servicio señalada en el inciso final del
artículo anterior, si procede, en el caso que fuere
mayor.".
46. Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 74,
la frase "Si un profesional de la educación que se
encontrare en la situación anterior" por la frase "Sin
perjuicio de lo anterior, si un profesional que haya
percibido la indemnización establecida en el artículo 73".
47. Agrégase al artículo 78 el siguiente inciso
segundo:
"Lo señalado en el inciso anterior será aplicable aun
cuando los establecimientos educacionales particulares
subvencionados de acuerdo al decreto con fuerza de ley N°2,
de 1998, del Ministerio de Educación, y aquellos
establecimientos regidos por el decreto ley N°3.166, de
1980, tengan profesionales de la educación sujetos a lo
prescrito en el Título III del este cuerpo legal, por lo
que en todo caso continuarán rigiéndose por las normas del
Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias.".
48. Modifícase el artículo 80 de la siguiente manera:
a) Reemplázase en el inciso primero la expresión "33
horas" por la frase "28 horas con 30 minutos".
b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "32 horas
con 15 minutos" por la frase "28 horas con 30 minutos".
c) Agréganse los siguientes incisos quinto, sexto y
séptimo nuevos:
"En la distribución de la jornada de trabajo se
deberá procurar que las horas no lectivas sean asignadas en
bloques de tiempo suficiente para que los profesionales de
la educación puedan desarrollar la totalidad de sus labores
y tareas asociadas al proceso de enseñanza y aprendizaje
dentro de aquella.
Al menos el 40% de las horas no lectivas estará
destinado a las actividades de preparación de clases y de
evaluación de aprendizajes, así como también a otras
actividades profesionales relevantes para el establecimiento
que sean determinadas por el director, previa consulta al
Consejo de Profesores.
Corresponderá a la Superintendencia de Educación la
fiscalización del cumplimiento de lo señalado en el inciso
anterior, de conformidad al procedimiento establecido en los
artículos 51 y siguientes de la ley N°20.529.".
d) En el inciso séptimo, que pasa a ser décimo,
reemplázanse las expresiones "se aplicarán solamente" por
"no se aplicarán" y "subvencionados" por "pagados".".
49. Reemplázase el artículo 84 por el siguiente:
"Artículo 84.- Los profesionales de la educación del
sector particular subvencionado y aquellos que se
desempeñen en los establecimientos educacionales regidos
por el decreto ley N°3.166, de 1980, gozarán de las
asignaciones establecidas en los artículos 49, 50, 54 y 55,
en las condiciones establecidas en los mismos artículos,
así como lo dispuesto en el artículo 63.
El sostenedor podrá otorgar otro tipo de
remuneraciones con cargo a sus propios recursos.".
50. Derógase el artículo 86.
51. Agrégase, en el artículo 87, el siguiente inciso
primero nuevo, pasando los actuales incisos primero, segundo
y tercero a ser segundo, tercero y cuarto, respectivamente:
"Artículo 87.- Los profesionales de la educación que
sean desvinculados de conformidad a lo establecido en el
artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de
cargo del empleador, en los mismos términos del artículo
73 bis. Sin perjuicio de lo anterior, podrán optar a la
indemnización por años de servicio establecida en el
Código del Trabajo, si procediere.".
52. Derógase el inciso segundo del artículo 88.
53. Intercálase, entre el artículo 88 y el Título
Final, el siguiente Título VI nuevo:
"TITULO VI
De los establecimientos de educación parvularia
financiados con aportes regulares del Estado
Artículo 88 A.- El presente Título se aplicará a los
profesionales de la educación que desempeñen alguna de las
funciones señaladas en el artículo 5º de esta ley en
establecimientos que impartan educación parvularia y que
sean financiados con aportes regulares del Estado para su
operación y funcionamiento. El establecimiento donde se
desempeñan deberá, además, encontrarse reconocido
oficialmente por el Estado.
Sin perjuicio de lo anterior, estos profesionales se
regirán por las normas del Código del Trabajo y sus
respectivas disposiciones complementarias en todo aquello
que no esté expresamente establecido en este Título.
El presente Título no se aplicará a los profesionales
de la educación que se desempeñen en establecimientos que
imparten educación parvularia y que son subvencionados
conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del
Ministerio de Educación, ni a los que se desempeñen en
establecimientos pertenecientes a la Junta Nacional de
Jardines Infantiles.
Artículo 88 B.- A los profesionales de la educación
regidos por este Título les serán aplicables las normas
del párrafo III del Título I, del Título II y del Título
III.
Artículo 88 C.- Establécese una asignación para los
profesionales de la educación regidos por este Título que
ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente de
conformidad al Título III de esta ley, la que se calculará
y pagará de la siguiente manera:
a) Su monto se establecerá sobre la base de la
remuneración básica mínima nacional en los términos
establecidos en el artículo 35 para un docente de
educación básica y las asignaciones establecidas en los
artículos 48, 49, 50 y 54 de esta ley, calculadas de
acuerdo al tramo de desarrollo profesional docente en que
sea reconocido, sus horas de contrato y años de ejercicio
profesional acreditados de conformidad al artículo 19 I.
b) La asignación establecida en este artículo se
pagará en caso que la remuneración que percibe el
profesional de la educación sea inferior a la remuneración
y asignaciones señaladas en la letra a) precedente, y será
equivalente a la diferencia entre ambos montos. Para estos
efectos, la remuneración del profesional de la educación
se determinará de acuerdo al promedio de los doce meses
inmediatamente anteriores a la fecha en que se calcule la
asignación, o de acuerdo a la remuneración pactada en el
caso de profesionales de la educación que se incorporen a
un establecimiento educacional.
Esta asignación será de carácter mensual, imponible
y tributable, no será base de cálculo de ninguna otra
remuneración, y se absorberá por los aumentos de
remuneraciones permanentes del profesional de la educación
y por cualquier otro aumento de remuneraciones permanentes
que establezca la ley.
c) Con todo, esta asignación se calculará anualmente
en los mismos términos señalados en las letras anteriores,
así como cada vez que por aplicación del Sistema de
Reconocimiento y Promoción del Desarrollo Profesional
Docente, el profesional de la educación acceda a un nuevo
tramo, y se reajustará en la misma oportunidad y porcentaje
que se reajusten las remuneraciones del sector público.
d) Existirá el derecho a percibir esta asignación
mientras el profesional de la educación reciba una
remuneración inferior a la establecida en la letra a) del
presente artículo.
Los profesionales de la educación que no cumplan con
la obligación de rendir los instrumentos señalados en el
artículo 19 K, establecida en artículo 19 Ñ, perderán el
derecho a percibir una suma equivalente a la asignación de
tramo que les correspondería recibir de acuerdo al
artículo 49 hasta que den cumplimiento a dicha obligación.
Artículo 88 D.- En los convenios de transferencia de
recursos que los sostenedores suscriban para recibir aportes
regulares del Estado para su operación y funcionamiento, se
establecerá la obligación de pagar la asignación
establecida en el presente Título.
Un reglamento del Ministerio de Educación determinará
la forma y oportunidad en que los sostenedores solicitarán,
ejecutarán y rendirán los recursos para el financiamiento
de las asignaciones establecidas en el presente artículo.
Este reglamento se entenderá parte integrante de los
convenios de transferencia citados.
Artículo 88 E.- Sin perjuicio de las causales de
término de contrato establecidas en el Código del Trabajo,
a los profesionales de la educación regulados por este
Título se les aplicará lo dispuesto en el artículo 19 S y
tendrán derecho a una bonificación, de cargo del
empleador, en los mismos términos de la establecida en el
artículo 73 bis.
Los profesionales de la educación a que se refiere el
inciso anterior podrán optar a la indemnización por años
de servicio establecida en el Código del Trabajo, si
procediere.".
54. Elimínase el inciso segundo del artículo 90.