Texto oficial
Artículo 2°.- Modifícase la ley N° 20.129 en el
siguiente sentido:
1. Elimínase, en el artículo 27, la frase "Profesor
de Educación Básica, Profesor de Educación Media,
Profesor de Educación Diferencial y Educador de
Párvulos,".
2. Agrégase, a continuación del artículo 27, el
siguiente artículo 27 bis:
"Artículo 27 bis.- Sólo las universidades acreditadas
podrán impartir carreras y programas de estudio conducentes
a los títulos profesionales de Profesor de Educación
Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de
Educación Técnico Profesional, Profesor de Educación
Diferencial y Educador de Párvulos, siempre que dichas
carreras y programas hayan obtenido acreditación.
Asimismo, las universidades que se encuentren en
proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo
Nacional de Educación y que cuenten con la autorización de
ese organismo, podrán impartir carreras de pedagogía hasta
que dichas instituciones logren la plena autonomía, momento
en el cual deberán acreditarse y acreditar la o las
respectivas carreras, dentro de un plazo que no podrá ser
superior a dos años contados desde que la institución haya
logrado la plena autonomía.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley,
para obtener la acreditación de carreras y programas, o la
autorización del Consejo Nacional de Educación, según
corresponda, se deberá cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Que la universidad aplique a los estudiantes de las
carreras de pedagogía que imparta, las evaluaciones
diagnósticas sobre formación inicial en pedagogía que
determine el Ministerio de Educación. Una de estas
evaluaciones deberá ser realizada al inicio de la carrera
por la universidad y la otra, basada en estándares
pedagógicos y disciplinarios, que será aplicada
directamente por el Ministerio de Educación, a través del
Centro, durante los doce meses que anteceden al último año
de carrera.
b) Las universidades solo podrán admitir y matricular
en dichas carreras y programas regulares a alumnos que
cumplan, a lo menos, con alguna de las siguientes
condiciones:
i. Haber rendido la prueba de selección universitaria
o el instrumento que la reemplace, y obtener un rendimiento
que lo ubique en el percentil 70 o superior, teniendo en
cuenta el promedio de las pruebas obligatorias.
ii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 10% superior de su establecimiento educacional,
según el reglamento respectivo.
iii. Tener un promedio de notas de la educación media
dentro del 30% superior de su establecimiento educacional,
según el reglamento respectivo, y haber rendido la prueba
de selección universitaria o el instrumento que la
reemplace, y obtener un rendimiento que lo ubique en el
percentil 50 o superior, teniendo en cuenta el promedio de
las pruebas obligatorias.
iv. Haber realizado y aprobado un programa de
preparación y acceso de estudiantes de enseñanza media
para continuar estudios de pedagogía en la educación
superior reconocida por el Ministerio de Educación y rendir
la prueba de selección universitaria o el instrumento que
lo reemplace. Para ingresar a estos programas se deberá
tener un promedio de notas de la educación media dentro del
15% superior de su establecimiento educacional, o a nivel
nacional, según el reglamento respectivo.
Para estos efectos se entenderá que la prueba de
selección universitaria es aquella que se aplica como
mecanismo de admisión de estudiantes, por la mayor cantidad
de universidades del Consejo de Rectores de las
universidades chilenas.
Los resultados de las evaluaciones diagnósticas
señaladas en literal a) serán de carácter referencial y
formativo para los estudiantes. Con todo, la universidad
deberá establecer acciones de nivelación y
acompañamiento, según corresponda, para aquellos
estudiantes que obtengan bajos resultados en estas
mediciones.
La segunda evaluación diagnóstica deberá ser rendida
por los estudiantes como requisito para obtener el título
profesional correspondiente, y medirá los estándares
pedagógicos y disciplinarios definidos por el Ministerio de
Educación, aprobados por el Consejo Nacional de Educación.
Corresponderá a la institución de educación superior
adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes
cumplan con lo dispuesto en el presente inciso. Los
resultados de esta evaluación, agregados y por
institución, deberán ser publicados.
El Ministerio de Educación, anualmente, deberá
entregar a la Comisión Nacional de Acreditación
información sobre la aplicación y resultados de las
evaluaciones diagnósticas señaladas.".
3. Agrégase, a continuación del artículo 27 bis, el
siguiente artículo 27 ter:
"Artículo 27 ter.- Para efectos de otorgar la
acreditación de las carreras de pedagogía, la Comisión
Nacional de Acreditación deberá establecer criterios y
orientaciones relativos, a lo menos, a:
i. Procesos formativos, los que deberán ser coherentes
con el perfil de egreso definido por la universidad y los
estándares pedagógicos y disciplinarios definidos por el
Ministerio de Educación y aprobados por el Consejo Nacional
de Educación.
ii. Convenios de colaboración con establecimientos
educacionales para la realización de prácticas tempranas y
progresivas de los estudiantes de pedagogías.
iii. Cuerpo académico idóneo e infraestructura y
equipamiento necesarios, para impartir la carrera de
pedagogía.
iv. Programas orientados a la mejora de resultados, en
base a la información que entreguen las evaluaciones
diagnósticas establecidas en el literal a) del artículo 27
bis.".
4. Agréganse, a continuación del artículo 27 ter,
los siguientes artículos 27 quáter, 27 quinquies y 27
sexies:
"Artículo 27 quáter.- La acreditación de las
carreras de pedagogía solo podrá ser otorgada por la
Comisión Nacional de Acreditación. Con todo, para efectos
del financiamiento de dichas acreditaciones, se procederá
de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley
N°20.129.
Artículo 27 quinquies.- En caso de que la carrera o
programa no obtuviera o perdiese la acreditación a que se
refiere este artículo, corresponderá al Consejo Nacional
de Educación iniciar un proceso de supervisión de la
carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo
equivalente al número de años de duración teórica de la
misma. De no someter la universidad la carrera o programa
respectivo a este proceso de supervisión, operará el
mecanismo dispuesto en el inciso tercero del artículo 64
del decreto con fuerza de ley N°2, de 2010, del Ministerio
de Educación.
Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el
Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa
deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la
universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o
presentándose, no obtuviere la acreditación o un resultado
satisfactorio ante el Consejo Nacional de Educación,
operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 27 sexies.- En el caso de los programas de
prosecución de estudios, cada universidad definirá los
requisitos de ingreso, debiendo considerar, a lo menos, i)
contar con un grado de académico o un título profesional;
o, ii) poseer un título técnico de nivel superior. Estos
programas deberán ser impartidos por universidades
acreditadas, conforme lo establece el inciso primero del
artículo 27 bis, y los artículos 27 ter y 27 quáter.
A los estudiantes de estos programas se les aplicará,
a lo menos, la segunda evaluación diagnóstica a que se
refiere el inciso penúltimo del artículo 27 bis.".".