Texto oficial
Artículo decimoctavo.- Los profesionales de la
educación principiantes, conforme lo establecido en el
artículo 18 G del nuevo título II del decreto con fuerza
de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, podrán
postular al proceso de inducción desde el año escolar
2017.
Para los efectos de lo establecido en el inciso
anterior y hasta el inicio del año escolar 2022, el Centro
de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones
Pedagógicas administrará un sistema nacional de
postulación a los cupos que se establezcan anualmente para
el proceso de inducción de docentes principiantes.
El Centro, en virtud de la información que reciba,
previa revisión del cumplimiento de los requisitos legales,
y conforme a los criterios de prioridad establecidos en el
inciso cuarto, asignará los cupos de los procesos de
inducción que ofrezca.
El número de cupos para docentes principiantes en
proceso de inducción será fijado anualmente en la
respectiva ley de Presupuestos del Sector Público.
Asimismo, la proporción de cupos para procesos de
inducción desarrollados de conformidad al artículo 18 H de
esta ley, será igual a la proporción de docentes de dichos
establecimientos sobre el total de aquellos que se
desempeñen en establecimientos regidos por el decreto con
fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación y
los regidos por el decreto ley N°3.166, de 1980. Los cupos
para los docentes señalados en este inciso serán asignados
a los docentes principiantes que cumplan con lo establecido
en el artículo 18 G del decreto con fuerza de ley N°1, de
1996, del Ministerio de Educación, de acuerdo a los
siguientes criterios:
a) Concentración de alumnos prioritarios en el
respectivo establecimiento, privilegiando al que se
desempeñe en los de mayor concentración, de acuerdo a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 50 del decreto
con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de
Educación.
b) Nivel de rendimiento del respectivo establecimiento
según el sistema de evaluación regulado en los párrafos
2° y 3° del Título II de la ley N°20.529, priorizando a
los que trabajen en los de más bajo desempeño.
c) Número de horas del respectivo contrato,
priorizando a los de mayor número.
Una vez finalizado el proceso de postulación, la
Subsecretaría de Educación, a través del Centro, dictará
una resolución en la que se indiquen los postulantes
seleccionados, conjuntamente con el docente mentor que lo
acompañará y apoyará en su respectivo proceso de
inducción.
Los profesionales de la educación del sector municipal
que posean seis años de ejercicio profesional, no tengan un
resultado vigente básico o insatisfactorio en la
evaluación de desempeño docente y hayan recibido
formación para ser mentor, de acuerdo al artículo 18 Q del
decreto con fuerza de ley Nº1, de 1996, del Ministerio de
Educación, podrán inscribirse, hasta el inicio del año
escolar 2017, en el Registro de Mentores establecido en el
artículo 18 Q del mismo cuerpo legal y ser asignados para
dirigir procesos de inducción.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
trigésimo segundo transitorio, lo dispuesto en el inciso
cuarto de este artículo se aplicará a los establecimientos
educacionales particular subvencionados que desarrollen
procesos de inducción de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 18 H de esta ley, desde el año 2017.