Texto oficial
Artículo decimonoveno.- La entrada en vigencia de esta
ley no implicará la disminución de las remuneraciones de
aquellos profesionales de la educación que ingresen al
desarrollo profesional docente por la aplicación de las
disposiciones transitorias del presente párrafo.
En el caso que la remuneración promedio de los seis
meses inmediatamente anteriores al ingreso al desarrollo
profesional docente sea mayor a la que le corresponda
legalmente por dicho ingreso, la diferencia deberá ser
pagada mediante una planilla suplementaria, la que se
absorberá por los futuros aumentos de remuneraciones que
correspondan a los profesionales de la educación, excepto
los derivados de reajustes generales que se otorguen a los
trabajadores del sector público. Esta planilla será
imponible y tributable, de conformidad a la ley.
Para efectos del cálculo de la remuneración promedio,
se entenderá por remuneración la establecida en los
incisos primero y segundo del artículo 172 del Código del
Trabajo, sin perjuicio de las asignaciones excluidas de la
planilla, de conformidad al artículo octavo transitorio.